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un territorio de inmensa extension, no conocen bastante que tienen intereses comunes; y da al tribunal la facilidad de reunir sumas considerables, siempre que se trata de alguna empresa grande y útil. Seria de desear no obstante que el director pudiese influir mas en los progresos del laborío en las provincias, y que los mineros, menos zèlosos de lo que llaman ellos su libertad, fuesen mas ilustrados en sus verdaderos in

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El tribunal general tiene mas de 200,000 duros de renta anual. El rey le concedió desde su creacion, dos tercios del derecho de señoreage, que hacen un real de plata, ó la 8a parte de un peso fuerte por marco de plata que se lleva á la casa de la moneda. Aquella renta está destinada para los sueldos ** de los miembros del tribunal, para mantener el colegio, y para un fondo de socorros ó avios para los mineros. Estos avios se han dado, como dejamos observado arriba, con mas liberalidad que discernimiento. Un minero de Pachuca obtuvo de una vez 170,000 pesos; los accionistas de la mina de agua de Temascaltepec recibieron 214,000 pesos; pero estos socorros nada han

* Véase á Elhuyar, sobre la ley orgánica de la Minería de España, 1825, pág. 15, 46, 47, 49, 116.

** Estos sueldos suben á 25,000 pesos. El director general no tiene mas que 6000, el colegio ó escuela de mina, en donde se educan españoles, criollos é indios nobles, no consume mas que 30,000 pesos al año.

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producido *. El tribunal, durante las últimas ras con Francia é Inglaterra, se vió forzado á hacer á la corte de Madrid un don gratuito de 500,000 duros, y prestarla ademas otros tres millones de la misma moneda, de los cuales aun estan por pagar un millon cuatrocientos mil. Para hacer frente á estos gastos extraordinarios, ha sido preciso acudir á empréstitos, y en el dia la mitad de la renta del tribunal general de minería se emplea en pagar los intereses de estos capitales; y aun se ha aumentado una mitad al impuesto del señoreage hasta la amortizacion de las deudas contraidas por el tribunal; en vez de ocho granos, estan obligados los mineros á pagar doce ** por cada marco de plata. En tal estado de cosas el tribunal no puede ya adelantar caudales á los mineros, los cuales por falta de fondos se ven muchas veces imposibilitados de intentar empresas útiles. Asi gruesos capitales que antes se empleaban en el laborío, se han dedicado á los progresos de la agricultura, y los propietarios de minas tendrán necesidad de volver á los bancos

de plata, compañías refaccionarias *** ó de habilitacion y avios, que adelantaban sumas considerables á un crecido interes.

* Véase la cuenta que se dió á los electores, publicada con el título de Estado general que manifiesta á los vocales los caudales del Tribunal de Mineria, desde 1777 hasta 1788.

** Ocho granos de señoreage, y cuatro granos temporalmente impuestos. En Lima, el tribunal percibe un real por marco.

*** Real Cédula sobre la Compañía refaccionaria propuesta por el

Todas las riquezas metálicas de las colonias españolas se encuentran en mano de los particulares; el gobierno no posee otra mina sino la de Huancavelica, en el Perú, que está abandonada múcho tiempo hace; ni aun es dueño de los grandes cañones de desagüe, como lo son muchos soberanos de Alemania. Los particulares reciben del rey la concesion de un cierto número de mesuras en la direccion de una veta ó un manto; y no se les obliga sino á pagar unos moderados derechos sobre la plata que sacan de las minas, derechos que estan calculados, por término medio, para toda la América española, á 11 por ciento de la plata y 3 por en el oro.

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En Nueva-España pagan los mineros al gobierno el diezmo, el derecho del uno por ciento, ** y el de monedage y señoreage. Este último derecho establecido, en 1566, por una ley de Felipe II, y aumentado

genoves Domingo Reborato, del 12 marzo 1744.

Don José Busta

mante, Informe sobre la habilitacion de los mineros, 1748.

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** La reduccion del quinto y diezmo que ha tenido tan grande influjo en los progresos de los laboríos, solo se concedió al principio por tiempo determinado, Ꭹ solo para el oro en algunos distritos. Acerca de la historia de esta reduccion desde las primeras representaciones del Ayuntamiento de Méjico, en 1530, hasta la real cédula de 19 de junio de 1723, véase Elhuyar, del Influjo de la Mineria, 1825, pág. 33-35. El derecho de uno por ciento era en un principio de uno y medio y se fundaba en la pragmática de 5 de junio de 1552,

por

á fines del siglo XVII *, asciende hoy á 3 reales 4÷3 marco de plata, siendo 68 reales los que se señalan al marco, con medio real de gastos, quedando solo al dueño 64 reales. De estos 3 reales los 2 son por derecho de monedage, y el real restante por el de señoreage. Se calcula ** la renta que saca el fisco, en 200,000 marcos de plata, que equivalen á 1,700,000 pesos:

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poco mas o menos 16 por ciento. Descontando la ganancia del gobierno en la ley de la moneda ó la totalidad del descuento de la moneda, resulta que los derechos que pagan los mineros no suben sino á 13 por. Para dar á conocer mas por menor los derechos que percibe el fisco, es menester distinguir, segun las noticias que yo he recogido mientras estuve en Guanajuato, la plata pura de la que está mezclada con oro: porque si la plata contiene menos de 30 granos de oro en marco de plata, la casa de la moneda no paga el oro á los particulares.

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Recopilacion de las leyes de Castilla, de 1598, lib. v, tit. xxi, no 9. Ley. 8, tít. xxIII, lib. iv, de Indias. Real cédula dirigida al virey Conde de Motezuma, y dada en Madrid á 26 de junio de 1698. Representacion de la minería de Nueva-España, de 1774, p. 53,

**

S. 45.

III.

15

Una barra de plata sin mezcla de oro, sacada por la amalgamacion, de peso de 135 marcos, y ley de 11 dineros 1171 pesos 6 reales.

22 granos, vale.

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Si la plata se ha sacado por fundicion y su ley es inferior de II dineros 19 granos, hay que añadir los gastos de afinacion, que son de 8 maravedis

por marco. Una barra de plata aurífera que pesa 133 marcos 2 ochavas,

y es de ley de 11 dineros 19
nos de oro valor en plata..

en oro.

granos de plata y 50 gra

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1133 pesos 3 reales.

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254

dor.

6 0

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