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y mer

firiéndose esta contribucion á las de la industria fabril cante debe subsistir (mientras no pueda abolirse enteramente) quedando por ella libres los mineros de pagar ninguna otra directa.

Las contribuciones de que va á tratarse son de aquellas la comision ha creido mas que derechos legítimos, abuque sos introducidos por el tiempo.

No se entrará ahora en la cuestion tan agitada por los economistas sobre si los costos de la amonedacion deben hacerse á expensas de la nacion, ó del particular presentador de los metales. Por ambas partes hay razones muy poderosas, y á favor de la primera opinion obra el ejemplo (tan respetable en estas materias) de la Inglaterra. La comision juzga que la moneda debe considerarse como un artefacto cualquiera, y en este supuesto todos los gastos necesarios para ponerlo en circulacion deben ser por cuenta del fabricante. Pero no debe gravarse con un derecho especial un artículo que cede en utilidad de la comunidad entera, siendo esto lo que quiso decir la ley 41 tít. 21. lib. 5o de la Recopilacion de Castilla, en que se previene « que nuestros tesoreros no han de pedir ni llevar derechos algunos para Nos. » Pues aunque por cédula del año de 1535 (que es la ley octava tít. 13, lib. 4o de Indias) se ordenó el cobro de dos reales de plata por marco por razon de amonedacion, esto fue en el supuesto de que los gastos eran dobles en América, con respecto á la península , y aquella cantidad era necesaria para cubrirlos. Las mejoras y economías en la manufactura han reducido estos gastos á 24 maravedís por marco en los años que precedieron á la revolucion; pero como esta y el establecimiento de nuevas casas de moneda pueden haber influido para alterarlos, la comision cree que debe adoptarse para regularlos la basa de la proposicion que es el resultado del quinquenio que haya próximamente precedido, debiendo renovarse este cálculo en cada uno de los que corrieren. Coino en las casas de moneda de

nueva ereccion no puede haber estos datos, la comision cree que debe formarse, en las que se hallan en este caso, un presupuesto prudencial que regirá en el primer año y en los siguientes este mismo presupuesto corregido por el resultado del año anterior, hasta que cumplido el quinquenio se tome el término medio de este.

Como las proposiciones sexta y décima se apoyan ambas en lo mandado en real órden de 21 de julio de 1778, la comision las ha reunido para su exámen. El descuento de 8 maravedís por marco se destinó por cédula de 25 de setiembre de 1733 para cubrir los gastos y las mermas que se creia resultaban en la reduccion á la ley de 11 dineros de las platas que no llegaban á ella* ; previniendo que de seis en seis años se hiciese un experimento con 200 ó 300 mil marcos, para que su resultado sirviese de norma para cobrar segun ella los costos en el sexenio siguiente. En todos se encontró que en vez de merma habia un aumento de plata debido á que en los ensayes solo se marcan los quebrados que llegan á una mitad. Del experimento efectuado en los años de 1776 y 1777 con 667,682 marcos 7 onzas 5 ochavas de plata de diversas leyes, que reducida á la de 11 dineros produjo 702,811 marcos 7 onzas 4 ́ochavas, resultó que en vez de mermas habia habido un aumento de 4,266 marcos 2ochavas. Los costos de la operacion fueron 7,774 pesos 7 rs. y 32 mrs.: á los particulares se les cobró por cuenta de ellos 19,637 pesos, quedando asi por esta diferencia como por el aumento de plata, un sobrante de 46,152 pesos 3 rs. 18 mrs. En el quinquenio que precedió á la revolucion, ha habido un aumento anual de 2,730 marcos que valen 21,860 pesos.

Se suponia igualmente que la merma que la plata sufria en

* Si se supone dividida en 12 partes una cantidad cualquiera de plata, estas partes se llaman dineros, y se entiende por ley el número de partes de plata pura que la mezcla contiene.

las operaciones de apartar equivalia á 26 mrs. por marco, De las experiencias que se han hecho resulta que, aunque hay efectivamente una diminucion en la plata, no llega ni con mucho á dicho valor, y que la compensa con exceso el aumento que se verifica en el oro. Por el exámen de las cuentas de los años que precedieron al de 1803 se ve que las mermas de plata equivalieron á 112, 11, 10 y 9

marave

dís por marco, y las mejoras que desde aquella época se han hecho en la oficina y método de apartar han disminuido todavía mas esta cuota. En el quinquenio que precedió á la revolucion, sobre 177,877 marcos introducidos á apartar, el término medio del aumento del oro fue 224 marcos, el de la merma de la plata 1700 marcos, y deducido el valor de esta del de aquel, debió quedar un sobrante de 15,086 pesos. *

si

Estos resultados satisfactorios bastaban para que tuviese su efecto la citada real órden de 21 de julio de 1778 en que se prevenia que se cesasen de cobrar las cantidades citadas, de las experiencias se deducia que los aumentos, cubrian los costos de las operaciones. Pero como los superaban con tanto exceso, y este exceso, pertenece de todo derecho á los mineros, para que se aplicase á algun objeto que les fuese de utilidad comun, el tribunal general de minería propuso á S. M. cederlo al erario público en compensacion del relevo de los tributos ó capitacion que pagaban los operarios de las minas, sobre lo que se formó nuevo expediente. La abolicion absoluta de aquella capitacion resuelta por la Regencia, en 26 de mayo de 1810, y confirmada por las Córtes generales y extraordinarias en su decreto de 13 de marzo de 1811, inútil su prosecucion, dejando en todo su vigor la citada real órden; por lo que la comision juzga que debe mandarse

hace

* Estos pormenores estan sacados de la memoria sobre amonedacion presentada al Tribunal general de mineria de Méjico por su director D. Fausto de Elhuyar que obra en el expediente y corre impresa.

observar, aplicando los sobrantes que aparecen en ambas operaciones á los objetos que se indicarán despues.

La comision pasa á la xxva proposicion por referirse á un ramo de la amonedacion. La imposibilidad física de hacer todas las piezas de moneda perfectamente iguales en ley y pèso, da orígen á lo que se llama febles. La ley 29, tít. 21, lib. 5o de la Recopilacion de Castilla fijó los límites entre los cuales podian variar aquellas calidades, previniendo que á los introductores de platas se pagase en moneda por peso, dando tanta de la fuerte como de la feble, para que la una compensase la otra. Pero en el capítulo 9 de las ordenanzas del año de 1728 se estableció que la moneda antes picase en feble que en fuerte, con lo que se formó con el producto de esta diferencia, entre el valor legítimo y el valor real de la moneda, un fondo que por la ley 13, tít. 3o, lib. 1 de Indias, se destinó á proveer de vino y aceite á los conventos de religiosos, y aunque nunca se ha verificado que se emplee en este objeto, tampoco ha tenido otro, que el de sufragar á los gastos de la capilla de la casa de moneda, y algunas funciones extraordinarias, á pesar de que su producto medio anual en el quinquenio que precedió á la revolucion no fuese menos de 91,397 pesos. A pesar de lo que debe haber rebajado con la diminucion de plata presentada á la amonedacion, la comision piensa que reunido á los sobrantes de la afinacion, de que se habló en el párrafo anterior, debe bastar para cubrir los gastos del tribunal y colegio de minería, y cree que en esto debe emplearse; pues siendo indubitablemente de la propiedad de los mineros, debe resultar en utilidad comun de su cuerpo, cuando por otra parte no parecen necesarios los objetos á que hasta ahora se ha destinado.

Las proposiciones sétima, octava y novena tienen por objeto la administracion de la oficina de apartar el oro de la plata. Esta operacion se practicó hasta el año de 1655 por esepculacion de particulares; pero entonces se constituyó ex

clusivamente en oficio vendible y renunciable. Se incorporó á la corona por real cédula de 21 de julio de 1778, declarando por real órden de la misma fecha la libertad en que se dejaba á los particulares para verificar por su cuenta la separacion, con lo que conviene la sétima proposicion y parece de justicia.

2

*

El estado imperfecto de este ramo de industria, hacia subir entonces los costos de la operacion á 5 rs. plata por marco, no resultando por consiguiente costeable mas que las pastas mixtas que contenian de 30 granos de oro arriba por marco. El rey dispuso sin embargo que por cuenta del erario público se apartasen las que contenian desde 16 hasta 29 granos por marco aunque no sufragasen los gastos, con el objeto de poner en circulacion este oro que de otra manera quedaria perdido. Las mejoras que se han verificado sucesivamente en el procedimiento de apartar, hacen que, rebajando de los costos los sobrantes del oro sobre la merma de la plata de que se ha hablado en otra parte, se pueda efectuar ventajosamente hasta el contenido de 10 granos por marco, lo que equivale al costo de dos reales de plata. Sin embargo los particulares no han disfrutado de estas ventajas, á pesar de decirse en las ordenanzas del apartado que la incorporacion de la oficina á la corona tenia por principal y aun único objeto el beneficiarlos, y continuan pagando 5 rs. y recibiendo 14 solo el exceso sobre 30 granos por marco: lo que funda la justicia de la octava y novena proposicion y del artículo en que la comision las refunde. La comision piensa que todo lo que se ha dicho de la plata debe entenderse igualmente del oro; cobrando tanto por la amonedacion de un marco de este como por un marco de aquella, dispensando el derecho de 4 rs. en marco que se cobra á título de bocado, y reduciendo

* Se regulaban 4400 granos en el marco de oro de 50 castellanos: los 30 granos harian por consecuencia 20 4 de la division comun en 4508 granos.

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