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el de igual cantidad impuesto con el nombre de fundicion á los gastos que esta operacion cause cuando se verifique, de manera que este metal no tenga otro recargo que el 3 por ciento de su valor.

Una vez verificado el pago del derecho que ahora se establece en las tesorerías nacionales, y puesto el sello que lo acredite, los propietarios asi del oro como de la plata deben quedar árbitros de vender sus metales á quien les acomode, y emplearlos en los usos que les convenga, sin otra fijacion de precio que la que establezcan en sus contratos particulares, pues de otra suerte se les turbaria en el ejercicio del derecho de su propiedad.

La x1a proposicion no tiene otro objeto que pedir el cumplimiento de diversas reales órdenes, en que se dispensa del pago de alcabalas á los artículos necesarios para las minas. El espíritu que dictó estas disposiciones está enteramente de acuerdo con los sanos principios de economía política adaptables á este ramo, y el gobierno parece que estaba bien penetrado de ellos, pues en cédula de 17 de julio de 1779 se dicen estas formales palabras, hablando á los mineros « conociendo que cuantos auxilios se os prestasen eran otros tantos positivos aumentos del erario ». Por otra parte la resolucion no será mas que temporaria, pues debiendo reducirse las aduanas á las de las fronteras no habrá nuevos derechos que cobrar á los artículos que por ellas hayan pasado, y de esta clase son el fierro, acero y papel, que son los mas principales objetos de aquella dispensa.

La providencia últimamente acordada por las Córtes, en la que se declara libre la fábrica de pólvora, es muy importante para la minería. Aun cuando no hubiese para motivarla razones de justicia, bastarian las de conveniencia, pues asi se evitará en gran parte el enorme contrabando de este que artículo se hace. Aun en los años mas prósperos de la minería, la fábrica nacional no vendió nunca mas de 4 mil quin

tales, cuando solo la mina de la Valenciana consumió 1600. ૐ Cómo se podrá impedir este desórden en un pais en que abunda por todas partes el nitro y el azufre, cuando el precio á que el gobierno vende es 4 veces mayor que el que proporciona el contrabandista? La comision pues cree, que debe recomendarse al gobierno que haga circular á la mayor brevedad aquella resolucion en Ultramar.

Todas las razones generales en que la comision se ha fundado para opinar por la extincion de otros derechos, apoyan la que se pide en la duodécima proposicion relativamente á los impuestos bajo diversas nominaciones durante la revolucion, sea sobre los efectos del consumo de las minas, sea sobre sus productos metálicos, tanto amonedados como en pasta, comprendiendo los que se hayan establecido en diversos parages del tránsito á la capital, ú otro lugar, á donde se conducen para amonedar. La comision reproduce la proposicion, dándole esta extension.

La comision ha tratado de indagar el modo de pensar de los mineros acerca del decreto de las Córtes de 20 de enero de 1811, en que se establece la libertad del comercio del azogue. De los varios papeles que ha tenido á la vista, se infiere que se ha considerado en Nueva-España esta libertad como un golpe mortal dado á la minería. Si se hallaban defectos en el antiguo órden, mayores perjuicios se temen de la falta de regularidad en la provision. Como que es un género que no puede presentar grandes ventajas á los negociantes que entren en esta especulacion, pues si sube su precio disminuirá infinito su consumo, no se cree que haya muchos que entablen este giro, de suerte que se limitará á uno que otro grueso capitalista, sin que la concurrencia pueda moderar el precio. En todos los casos, nunca los mineros, para cuyo beneficio se dictó aquella providencia, podrian comprarlo de primera mano. La comision ha indicado en otra parte los benéficos efectos que produjo la baja sucesiva del precio de este

ingrediente esencialísimo ; los contrarios deben temerse de su encarecimiento. Ya se encargó de estos inconvenientes el señor secretario de la gobernacion de Ultramar en la memoria que leyó á las Córtes al principio de la actual legislatura; todos se salvarán si se cumple la real disposicion que cita, y en que se manda que la hacienda pública remita á los almace

la

nes de Ultramar las mayores cantidades de azogue que sea posible, no para venderse á los comerciantes, como se ha hecho en los últimos años, sino para repartirlas á los mineros por las respectivas diputaciones de minería, á cuyo cargo queda el reintegro de su valor, pues la efimera ventaja de recibir inmediatamente el importe, no compensa los perjuicios que resultan á la minería y al estado del encarecimiento de este artículo indispensable para el beneficio. Estas remisiones deberán hacerse todos los años, recomendando al gobierno que se verifiquen desde luego, y en cantidad suficiente para proveer aquellas minas que antes de la revolucion consumian 16 mil quintales anuales, de manera que nunca pueda suspenderse la extraccion de plata y oro por falta de mercurio, formando en cuanto sea posible un repuesto considerable en Méjico, segun lo que se habia resuelto el año de 1803, sin llevarse á efecto.

aunque

Las demas proposiciones de que la comision ha debido ocuparse, se refieren á la reforma del tribunal general de minería y administracion de sus fondos. Como este objeto pide largas y maduras reflexiones, que impedirian tomar en consideracion los puntos relativos á impuestos, con la prontitud que el caso exige, la comision se reserva á tratarlo en dictámen separado; pero desde luego no cree que pueda dispensarse el derecho de un real en cada marco que las platas pagan al fondo dotal del tribunal, pues aunque este impuesto sea sumamente gravoso, es tambien la única hipoteca de los prestamistas.

La comision juzga muy importante para perfeccionar los

métodos y máquinas de la fábrica de moneda y apartado, que los empleados en estos establecimientos tengan todos los conocimientos facultativos necesarios. Este mismo es el objeto de la real órden de 22 de diciembre de 1814, á la que se refiere la xxvii proposicion: la comision cree conveniente recomendar su cumplimiento, previniendo que en adelante se proponga para los empleos facultativos que resultaren vacantes, asi en las casas de moneda como en la de apartado, á personas que hayan estudiado la fisica, química y mineralogia, y que para los que no fueren de escala se prefiera á los alumnos del seminario de minería.

Por las razones que se han expuesto, la comision propone los artículos siguientes, reducidos de las proposiciones, cuyo exámen se le encargó.

ARTÍCULO 1o.

Quedan abolidos los derechos llamados quintos, uno por ciento y señoreage.

ARTÍCULO 2o.

A estos se sustituye una sola contribucion de 3 por ciento sobre la plata, y lo mismo sobre el oro, que se pagará en la misma forma que se observaba para los quintos.

ARTÍCULO 3o.

Los mineros y beneficiadores no estarán sujetos á pagar ninguna otra contribucion, cuando no ejerzan otra industria, ó tengan otra especie de negociacion.

ARTÍCULO 4°.

No se cobrará por razon de monedage mas que lo que efectivamente cuesta la operacion, reduciendo los dos reales ahora se pagan, á lo que resultare ser el verdadero costo. Para regularle, se tomará el medio término de los gastos de cada quinquenio siguiente, renovándose en cada uno esta

que

promediacion. En las casas de moneda, que de nuevo se establezcan, se formará un presupuesto que regirá el primer año, corrigiéndolo al fin de este con el resultado de las cuentas, y gobernándose por este presupuesto corregido, hasta que al fin del primer quinquenio pueda tomarse el término medio.

ARTÍCULO 5o.

Se cesarán de cobrar los 8 mrs. por marco de plata, que se pagan como gastos de afinacion, y los 26 mrs. impuestos sobre la misma cantidad de las pastas mixtas que se introducen á apartar á título de mermas de la plata.

ARTÍCULO 6°.

El aumento de plata á sus leyes, que resultare en la afinacion, deducidos los gastos de esta, asi como el producto de los febles de la moneda, se entregarán al fondo dotal del cuerpo deminería, , y la diferencia entre el aumento del oro y verdaderas mermas de la plata en el apartado, se deducirán de los costos de esta operacion.

ARTÍCULO 7o.

No se llevará por razon de costos de apartado mas que 2 reales de plata por marco', que son los que ahora tiene la operacion, hecha la deduccion indicada en el artículo anterior, abonando á los introductores todo el oro que sus pastas contuvieren. Cuando mejorado el procedimiento, los costos fueren menores, se rebajará á proporcion á los introductores lo que por esta razon paguen, entregándoles el oro en la misma proporcion, y siendo libres para efectuar la operacion por sí mismos, ó donde mas les conviniere.

ARTÍCULO 8o.

Todo lo que se ha dicho de la plata es aplicable al oro, co

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