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Pena del pró

fugo, y cómo la

evitará, y en qual

prófugo, tomándole el Escribano de la diligencia que se habrá extendido de las resultas del sorteo, segun que se ha declarado (Artículo XLI). Y aunque podria excusarse con lo que queda prevenido otra formalidad, todavia quiero. que se comunique á los mozos y al Syndico del pueblo, por si tuvieren que exponer, y con lo que digan ó no, se pasará á declarar sobre la suerte del prófugo en la forma prevenida en el artículo anterior; quedando en tres dias concluido esté proceso, poniéndose otros tantos testimonios quantos prófugos hubiere.

XLIX.

Verificada la qualidad de prófugo

por medio de dicho testimonio, pasará incurra el que no la Justicia á declararla en rebeldía, y á imponerle al prófugo apto la

sea apto para el servicio de las ar

mas.

pena

de

servicio por doble tiempo del que señala esta Ordenanza, condenándole tam

-bien en las costas del proceso: la qual pena irremisiblemente se execute en qualquier tiempo que se le aprehendiere; ó, habiéndose denunciado su paradero cierto, fuere hallado en el parage, Pero si el prófugo aprehendido fuere inepto por defecto de talla, ú otro conocido corporal, se le condenará, por haber dado lugar al juicio, y faltado al llamamiento que le hizo la Justicia, en las costas, y en treinta ducados de multa aplicados al que le aprehendiere, ó al Fisco de la Guerra en su defecto.

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§. 1. Pero quiero que el prófugo apto, que se presente voluntariamente á la Justicia dentro de tres dias de como fuere declarado tal, cuyo término benignamente le concedo por último y perentorio para que pueda en él reconocer su falta; sirva solamente por el tiempo que señala el artículo XLV. Y

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que en el mismo caso al que fuere inepto solo se le exîjan diez ducados de multa y las costas del procesoriaus

6. 2. Y tanto el que sea apto, como aquel que no lo sea, en qualquier tiempo se presente, ó se le aprehenda, será oido; pero únicamente sobre su aptitud ó ineptitud para el servicio; ó si, para excluir la qualidad de prófugoj alegare, y ofreciere probar incontinenti, tal causa que le haya imposibilitado presentarse hasta aquel tiempo. Yen ambos casos, si la presentacion ó aprehension se verificare antes de concluir se el sorteo, se oirá tambien al Syndicoy á los otros mozos, procediendo executivamente y de plano á lo que hubiere lugar.?

Pena de los que lo Si con ocasion del proceso que se auxiliaren prófu- ha dicho, resultase indicio grave de que

gos.

alguno fue parte en auxîliar ó encubrir al' prófugo se procederá separadamente á averiguarlo; y si hubiese bastante prueba, se le impondrá la pena que se declara aquí por esta forma.<

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SY. Si el que hubiese auxiliado ó encubierto al prófugo fuere su padre, pariente ó amo; al padre se le impondrán doscientos ducados de multa, y condenará en las costas; al amo o pariente, si fueren aptos y contribuyentes al servicio, se les destinará á él pör ocho años en lugar del prófugo; y si no lo fueren, sufrirán la expresada condenacion, y ciento cincuenta ducados de multa; y si alguno de los susodichos no pudiere satisfacerla, se le impondrá en su lugar la pena que, segun la calidad de la persona, pareciere justa. 5.2.Si fuere individuo del Ayuh tamiento, quedará privado del uso de su oficio, y de servir otro de Conce

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jo, y ademas sufrirá la multa de cien ducados, y las costas; y doblé multa si el Concejante fuere padre del pró fugo. Y si por ventura fuere amo ó pariente, ademas de la pena quanto al oficio, se le impondrá la que va declarada en el §. anterior.

3. Qualquier otro que auxiliare ó encubriere un prófugo, será destinado al servicio, si fuere apto y contribuyente á él, por el tiempo de ocho años; y si no lo fuere, sufrirá la mult ta de cien ducados y las costas, ó la pena que, segun la calidad de la persona, pareciere justa, si no pudiere pagar la multa, congla i perlur sb §. 4. Y declaro que las penas so5.4. bredichas se han de imponer á los que se justificare haber contravenido á esta Ordenanza encubriendo ó auxiliando prófugos, ora sean estos aptos, ora no lo sean para el servicio de las armas.

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