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dalguía segun el último estado, que es lo que se ha de atender únicamente, como en el §. 1 del artículo XXXV de esta Ordenanza se declaró ya. §. 4. Tambien declaro acerca de los Tonsurados que si los Jueces Eclesiásticos se entrometieren indebidamente á conocer y proceder, amparando al que, segun lo dispuesto en el §. 2 del artículo XXXV, no debe gozar del fuero, interrumpiendo á las Juntas ó Justicias su jurisdiccion, é insistiendo en ello despues de haberles requerido con exhorto y la justificacion necesaria, en él inserta, de lo que resulte de los autos del sorteo; se use del recurso de fuerza en la Chancillería ó Audiencia donde corresponda, asumiendo mis Fiscales la defensa, solo con que la Junta ó la Justicia les representen de oficio. Pero si el Tonsurado fuere excluido indebidamente del sorteo la

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queja de la exclusion se llevará á la Junta, y en su caso al mi Consejo de la Guerra: adonde podrá tambien acudir el Tonsurado por el mismo órden, si quisiere, en queja de la Justicia que le hubiese incluido en el sorteo contra el tenor de lo declarado en la Ordenanza.

§. 5. Quando por el mi Consejo, ó en otro qualquier caso se acordare libertad del sorteo á quien esté ya incorporado en Regimiento, se comunicará á la Junta provincial; porque esta eş quien ha de entenderse con el Inspector, para que al tal se le licencie del servicio, y disponer su reemplazo lo mas prontamente que se pueda.

§. 6. Pero para evitar perjuicios quiero, que las Juntas dentro de veinte dias precisos determinen los recursos que se hayan promovido sobre inclusion ó exclusion indebida de algun mozo, ó sobre no haberle oido la Justicia

R

Continúen las

Reclutas volun

durante el juicio de excepciones, excusando en lo posible las Juntas diligencias y alegatos, decidiendo los recursos con los autos que hubiere remitido la Justicia, mientras se pueda sin agravio excusar otra actuacion. Y entre tanto se suspenderá la entrega al Regimiento del sorteado ó sorteados, que tengan pendiente tal recurso; pero, dada providencia por la Junta en el expresado término, inmediatamente se pondrá en execucion, sin embargo de apelacion ó recurso, quanto á la entrega del que se declare por Soldado.

LXXIII.

Ordeno que continúen con activi

tarias y las Levas. dad, como hasta aquí, las Reclutas voluntarias para facilitar el reemplazo de mis tropas, procurando sean de gentes honradas, no criminosas, y tales que

puedan y deban participar del honor á que son acreedores los sorteados: con lo qual habrá menos reemplazos que pedir, y no padecerá el mérito y concepto que debe tener el servicio militar. Tambien se usará del medio de las Levas en capitales y pueblos de numeroso vecindario para purgarles de gentes ociosas y valdías, observándose lo prevenido en la Real Cédula de siete de Mayo de mil setecientos setenta y cinco; pero de tal modo en la aplicacion á las armas, que baxo de mis banderas solamente militen el valor y la honradez, para mantener en vigor la principal fuerza de mi exército.

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Derogacion de las Ordenanzas

Y por quanto en esta Ordenanza se contienen todas las reglas, que quiero se anteriores.

observen en lo sucesivo en el reempla

y diez

zo de mi exército, derogo y anulo, usando de mi poderío Real en esta parte, las Ordenanzas anteriores de tres de Noviembre de mil setecientos setenta y siete de Marzo de mil setecientos setenta y tres, y las posteriores Resoluciones, que con ocasion de ellas se han expedido en diversos años para declaracion de varias dudas, y otros qualesquier Decretos y providencias generales ó particulares, aunque de ellas no se haga aquí mencion, en quanto sean contrarias á esta Ordenanza, y quiero y mando que solo se esté á ella, y observe en el primer reemplazo y demas sucesivos que ocurrieren, porque así lo exîge mi servicio y el interes de la causa pública del reyno.

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Por tanto ordeno y mando á los Consejos, Chancillerías y Audiencias á quienes toca; á los Virreyes, Capitanes ó Comandantes generales y demas

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