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Art. 16.

La sentencia se pronunciará dendias siguientes al de la vista. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

tro de los 15

Art. 17. En la sentencia se hará espresa declaracion de si ha ó no lugar al recurso, exponiéndose los fundamentos legales del fallo.

Art. 18. Cuando se declare haber lugar al recurso por ser el fallo contrario á ley expresa y terminante, el tribunal supremo devolverá los autos el tribunal à quo, para que sobre el fondo de la cuestion determine en última instancia lo que estime justo por siete ministros que no hayan intervenido en los anteriores fallos.

Art. 19. Cuando se declare haber lugar al recurso por infraccion de las leyes de enjuiciamiento de que trata el art. 4.o, devolverán los autos al tuibunal à quo, para que reponiendo el proceso al estado que tenia antes de cometerse la nulidad, lo sustancie y determine con arreglo á las leyes por ministros diferentes de los que tomaron parte en los fallos anteriores.

.. Art. 20. Si la declaracion de nulidad recayere sobre autos seguidos en el tribunal de Guerra y Marina, ó en audiencias que no constaren del número necesario de ministros hábiles, se remitirán por el tribunal supremo para los efectos expresados en los dos artículos precedentes á la audiencia mas inmediata.

Art. 21.

Contra el fallo del tribunal à quo ó del inmediato en procesos devueltos ó remitidos por consecuencia de la declaracion de nulidad, no habrá lugar á recurso alguno, salvo el de responsabilidad contra los ministros que lo dictaren. Aunque estos incurrieren en ella, su determinacion sará siempre firme, y tendrá fuerza de cosa juzgada entre los litigantes.

Art. 22. Siempre que se declare no haber lugar al recurso se condenará al recurrente en las costas y en la pérdida de la suma depositada ó que se obligó á responder. Esta cantidad se repartirá por mitad entre la parte contraria y el fondo de penas de justicia.

Art. 23. En la Gaceta del Gobierno se públicarán los fallos del tribunal supremo relativos á los recursos de nulidad, y , y los que dictaren los superiores á quienes se devolviere el conocimiento de los autos anulados.

Art. 24. En los pleitos sobre negocios mercantiles continuará observándose, mientras no se mande otra cosa, lo dispuesto en el código de comercio acerca de los recursos de injusticia notoria. Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario para su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. Noviembre de 1838. Ruiz de la Vega.

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En Palacio á 4 de A. D. Domingo María

Real órden dirigida á excitar el celo de los tribunales, y promover la mas pronta administracion de justicia.

MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA.

Real órden.

En diversas ocasiones se ha excitado el celo de los tribunales para la eficaz y pronta administracion de justicia, señaladamente en la parte criminal; y nunca es mas indispensable este medio decoroso con que se hace sentir la accion del Gobierno que cuando cinco años de padecimientos y de una lucha cruel han constituido á los pueblos en estado casi habitual de exacerbacion de las pasiones. En tales circunstancias la accion del Gobierno siempre es débil si no va acompañada de aquella firmeza que debe ser inseparable de la justicia, y si no es secundada por el celo, actividad é inflexible perseverancia de las autoridades; pero muy especialmente de los tribunales.

Dos son las causas que influyen de un modo muy singular en que la impunidad prevalezca algunas veces sobre la ley: la dilacion y la terminacion de las causas, y la debilidad ó negligencia en los primeros pasos del sumario. De lo primero se sigue la relajacion de la ley; y no pocas veces la evasion del reo; y de lo se

gando el que este quede con sobrada frecuencia desconocido, y en su consecuencia impune, de donde nace una nueva audiencia para la reiteracion de los crímenes. Partiendo de este principio, es la voluntad de S. M. la Reina Gobernadora se excite de nuevo el celo de los tribunales, como de Real órden lo ejecuto, para que redoblen su autoridad y celo de que tienen dadas tan honrosas pruebas, á fin de que en sus respectivos distritos se active cuanto sea dable y lo permitan las formas, la administracion de justicia en lo criminal, y muy señaladamente en los delitos de peculado, rebelion, y atentado contra el órden público.

Asimismo se ha servido mandar S. M.

1.° Que los jueces de primera instancia luego que se verifique algun acto de rebelion, asonada, motin ó cualquier otro género de atentado contra el órden y seguridad del Estado, sea bajo el pretexto que quiera y por cualesquiera clase de personas, bien sea en el punto de su residencia, bien trasladándose sin dilacion adonde el acontecimiento se haya verificado, procedan inmediatamente á instruir el competente sumario con actividad y eficacia, á fin de que no queden desconocidos ni los atentados ni los perpetradores; en inteligencia que no bastarán á excusarles de no haberlo verificado, sino causas sumamente graves y probadas en toda forma, y cuya falta de prueba obstará

á la promocion de dichos jueces si no hubiere lugar para otra cosa.

2.

O.

Si el atentado se verificase en punto donde no resida el juez del partido, el acalde, ó el que haga sus veces, procederá sin dilacion y bajo toda responsabilidad á instruir las primeras diligencias del sumario dando aviso inmediatamente á la autoridad política de la provincia y al juez de primera instancia del partido, quien lo dará á la audiencia territorial, y el promotor fiscal al fiscal de S. M.

3.o Todas las autoridades se comunicarán en tales casos cuantas noticias hayan podido adquirir sobre el lance ocurrido; y en los casos de rebelion, asonada ó motin, si hubiese dos ó mas jueces de primera instancia, y se dudaşe por el pronto en qué distrito habia ocurrido el acontecimiento, todos á prevencion instruirán expediente informativo, que luego pasarán al juez que sea competente para que produzca en autos los efectos que haya lugar.

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4. Si el asunto es grave, los jueces de primera instancia en vez de los partes ordinarios darán cuenta á la audiencia de lo que adelanten en la causa cada très dias; y en igual forma lo harán las audiencias al Gobierno cada seis ó cada ocho á lo mas.

5. Los fiscales y promotores fiscales desplegarán todo el celo y energía propia de su importante encargo, á fin de que en el distrito

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