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OTRO DECRETO DE 11 DE SETIEMBRE DE 1820,

haciendo varias declaraciones para poder
proceder á la prision ó detencion
de cualquier español.

Las Córtes, despues de haber observado todas las formalidades prescritas por la Constitucion, han decretado lo siguiente:

ARTÍCULO 1.0 Para proceder á la prision de cualquier español, previa siempre la informacion sumaria del hecho, no se necesita que esta produzca una prueba plena ni semiplena del delito, ni de quién sea el verdadero delincuente.

ART. 2.0 Solo se requiere que por cualquier medio resulte de dicha informacion sumaria: primero, el haber acaecido un hecho que merezca, segun la ley, ser castigado con pena corporal; y segundo, que resulte igualmente algun motivo ó indicio suficiente, segun las leyes, para creer que tal ó tal persona ha cometido aquel hecho.

ART. 3. Si la urgencia ó la complicacion de circunstancias impidieren que se pueda verificar la informacion sumaria del hecho, que debe siempre preceder, ó el mandamiento del Juez por escrito, que debe notificarse en el acto mismo de la prision, no podrá el Juez proceder á ella; pe

ro esto no impide que pueda mandar detener y custodiar, en calidad de detenida á cualquiera persona que le parezca sospechosa, mientras hace con la mayor brevedad posible la precisa informacion sumaria.

ART. 4. Esta detencion no es prision, ni podrá pasar á lo mas del término de veinte y cuatro horas; ni la persona asi detenida deberá ser puesta en la cárcel hasta que se cumplan los requisitos que exije el artículo 287 de la Constitucion. Lo cual presentan las Córtes á S. M., para que tenga á bien dar su sancion. Madrid 11 de Setiembre de 1820. El Conde de Toreno, Presidente. Juan Manuel Subrié, Diputado Secretario. Marcial Antonio Lopez, Diputado Secretario.

DECRETO DE 18 DE MAYO DE 1821.

Se hace extensivo á los Eclesiásticos y Militares el medio de conciliacion que se prescribe en la Constitucion para los demas ciudadanos &c., con las excepciones que se expresan.

Las Cortes, despues de haber observado todas las formalidades prescritas por la Constitucion, han decretado lo siguiente:

Artículo 1.0 En los pleitos civiles ó por injurias, en que sean demandados Eclesiásticos ó

Militares, debe preceder el medio de conciliacion prescrito por la Constitucion, del mismo modo que cuando se demanda á los demas ciudadanos.

ART. 2.° La conciliacion en todos estos casos debe celebrarse con entero arreglo á lo dispuesto en el capítulo 3.o de la ley de 9 de Octubre de 1812 ante los Alcaldes constitucionales de cada pueblo, que son los que por la misma Constitucion se hallan encargados de ejercer el oficio de conciliadores, lo cual es y debe entenderse sin perjuicio del fuero que competa al demandado, para que no se le juzgue sino por su Juez competente cuando no se concilien las

partes.

ART. 3. Para que se celebre el juicio de conciliacion no debe preceder peticion por escri→ to, bastará que se solicite verbalmente para que el Alcalde mande citar desde luego al demandado, evitando dilaciones.

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ni

ART. 4.° Debe preceder la conciliacion en las causas de divorcio como meramente civiles; pero no es necesaria en los juicios verbales, tampoco en los de concurso á capellanías colativas, ni en otras causas eclesiásticas de la misma clase en que no 'cabe prévia avenencia de los interesados. En esta última clase se comprenden tambien las causas que interesan á la Hacienda pública, á los pósitos ó propios de los pueblos, á los establecimientos públicos, á los menores,

á los privados de la administracion de sus bicá las herencias vacantes.

nes, y

ART. 5. No debe preceder el juicio de conciliacion para hacer efectivo el pago de todo género de contribuciones é impuestos, asi nacionales como municipales, ni para el de los créditos dimanantes del mismo orígen.

ART. 6. Tampoco deberá preceder el juicio de conciliacion para intentar los interdictos sumarios y sumarísimos de posesion, el de denuncia de nueva obra, y para intentar un retracto ó promover la formacion de inventarios y particion de herencia, ni para otros casos urgentes de igual naturaleza; pero si hubiere de proponerse despues demanda formal que haya de causar juicio contencioso, precederá precisamente el juicio de conciliacion.

ART. 7. En los juicios de concurso no es necesario el medio de la conciliacion para que los acreedores puedan repetir sus créditos; pero para pedir judicialmente cualquier ciudadano el pago de una deuda, aunque dimane de escritura pública, se intentará antes dicho juicio de conciliacion, y no aviniéndose las partes, se procederá acto continuo al embargo de bienes para evitar todo perjuicio al acreedor.

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ART. 8.° Lo que quedase resuelto y convenido entre las partes en el juicio de conciliacion se ejecutará sin excusa ni tergiversacion alguna por el mismo Alcalde; y si gozare de fuero pri

vilegiado la persona contra quien deba procederse, lo verificará del mismo modo su juez legítimo, en vista de la certificacion que se le presentará de lo resuelto y convenido en el juicio de conciliacion.

ART. 9. Toda persona demandada, á quien cite el Alcalde para la conciliacion, está obligada á concurrir ante él para este efecto si reside en el mismo pueblo. Si no lo hiciese se le citará segunda vez á costa suya, conminándole el Alcalde con una multa de 20 á 100 reales vellon, segun las circunstancias del caso y de la persona; y si aun así no obedeciese, dará el Alcalde por terminado el acto; franqueará al demandante certificacion de haberse intenta

do el medio de conciliacion , y de no haber tenido efecto por culpa del demandado; declarará á este incurso en la multa con que le conminó, y sé le exigirá si no tuviese fuero privilegiado; y en el caso de tenerle pasará certificacion de la condena al Juez respectivo para que la exija desde luego, remitiendo su importe al Alcalde que la impuso. En las provincias de Ultramar la multa será de un peso fuerte á lo menos, y no podrá exceder de cinco.

ART. 10. En los juicios de conciliacion podrán concurrir las partes, ó personalmente, ő por medio de Procurador autorizado con poder especial al efecto; y las multas que se exijan en los casos de que habla el artículo anterior se

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