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destinarán por ahora exclusivamente al alimento de los pobres presos de las cárceles.

ART. II. Cuando sean demandantes ó demandados el Alcalde único, ó todos los de un pueblo, se celebrará la conciliacion ante el Regidor primero en órden; y si lo fueren los Alcaldes у el Ayuntamiento en cuerpo, ejercerá las funciones de conciliador el Alcalde del año último; y si se tratase de un negocio de interes comun se ocurrirá al del pueblo mas inmédiato que no lo tuviere.

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ART. 12. Los Alcaldes y demas personas que concurran al juicio de conciliacion no llevarán por este acto derecho alguno; pero se exijirán dos reales vellon á las partes para atender á los gastos indispensables de papel y formacion de libros donde deben estenderse dichos juicios. Lo cual presentan las Córtes á S. M. para que tenga á bien dar su sancion. Madrid 18 de Mayo de 1821. Antonio de la Cuesta y Torre, Presidente. Manuel Gonzalez Allende, Diputado Secretario. Juan de Valle, Diputado Secre

tario.

Palacio 3 de Junio de 1821. Publíquese como ley. FERNANDO. Como Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.= Don Vicente Cano Manuel.

REAL DECRETO

RESTABLECIENDO LA ORDEN DE 29 DE JUNIO DE 1822.

Sobre formacion de causas por el Tribunal Supremo de Justicia contra los magistrados y jueces infractores de la ley.

Doña Isabel 11 por la gracia de Dios y por la Constitucion de la monarquía española, Reina de las Españas, y durante su menor edad la Reina viuda Doña María Cristina de Borbon, su augusta Madre, como Gobernadora del Reino, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado, y Nos sancionamos lo siguiente: Las 'Córtes, despues de haber observado todas las formalidad es prescritas por la Constitucion, han decretado lo siguiente:

ARTÍCULO. 1.0 Se restablece en su fuerza y vigor la órden de 29 de Junio de 1822, por la que las Córtes declararon que el tribunal su~ premo de Justicia debia siempre proceder á la formacion de causa contra los magistrados y jueces que apareciesen infractores de ley, ora ad

los Jueces á quienes se cometan, sin pérdida de momento y con preferencia á todos. Los Tribu→ nales superiores y los Jueces velarán mucho sobre esto, y castigarán irremisiblemente en sus respectivos subalternos cualquiera morosidad que adviertan.

ART. 8. Siendo la evacuacion de citas impertinentes é inútiles un abuso introducido con grave perjuicio de la brevedad de las causas, se declara por regla general, que los Jueces no deben evacuar mas citas que aquellas que sean necesarias ó convenientes para la averiguacion de la verdad en el asunto de que se trate observándose lo mismo en cuanto á careos, reconocimientos y demas diligencias de instruccion,

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ART. 9. En el caso de que por circunstancias particulares creyese el Juez que no es conveniente al bien público encargar al Alcalde del respectivo pueblo la evacuacion de alguna diligencia en causa criminal, podrá dar este encargo á otra persona de su confianza, obstante lo prevenido en el artículo 10 del capítulo 3.o de la ley de 9 de Octubre de 1812.

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ART. 10. Como el único objeto de los sumarios es y debe ser la averiguacion de la verdad, averiguada que sea plenamente por la com probacion del cuerpo del delito y por la confesion del reo, ó por el dicho contexte de testigos presenciales, de modo que se pueda dar cier –

ta sentencia, debe terminarse el sumario, y procederse al plenario desde luego.

ART. 11. Los Jueces, conforme á las leyes del Reino, cuya observancia se les reencarga, no deben admitir á los reos pruebas sobre puntos que probados no pueden aprovecharles, y serán responsables de la dilacion y de las costas en caso contrario.

ART. 12. Asi los términos de ochenta y ciento y veinte dias como el ultramarino, señalados por las leyes para las probanzas, no son sino el maximum de los que pueden conceder los Jueces. Pueden estos, y deben con arreglo á las mismas leyes reducirlos tanto como prudentemente les parezca, segun la calidad de las causas y de las pruebas que se propongan, y segun las personas que hayan de ser examinadas y la distancia de los lugares, negando las prorogas que maliciosamente ó sin verdadera necesidad pidan las partes.

ART. 13. La recepcion á prueba en todas las causas criminales debe ser con la precisa calidad de todos cargos.

ART. 14. Las tercerías dotales ó de dominio sobre los bienes embargados ó aprehendidos á los reos; las averiguaciones de efectos pertenecientes á estos cuando hay embargo, y cualesquiera otros particulares independientes de la causa principal, no embarazarán nunca el curso de esta, y deberán seguirse en piezas separadas.

quiriese los datos por las listas que deben remitirse á dicho supremo tribunal, ora por documentos que le dirija el Gobierno, ó bien los adquiera por otro medio legal, con lo demas que en la misma órden se previene.

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ART. 2. Se autoriza al tribunal supremo de Justicia para admitir quejas y acusaciones de los fiscales y de los ciudadanos sobre infracciones de ley de los magistrados y jueces.

ART. 3. Cuando el tribunal supremo de Justicia reciba documentos del Gobierno sin la formacion del expediente y consulta del consejo de Estado que previene el artículo 253 de la Constitucion, ó, admita quejas, y en su virtud forme causas de oficio, se cometerá al gefe político mas autorizado la instruccion del suma- . rio, mientras no se altere el artículo constitucional que se lo encarga, entendiéndose por mas autorizado el superior de la provincia en que se haya de instruir dicho sumario,

ART. 4. Evacuada la sumaria por el gefe político, se pasará á los fiscales para que examinen si ha lugar ó no á la formacion de causa, y á la suspension del magistrado ó magistrados acusados, y después se verá en tribunal pleno para hacer dicha declaracion. Si resultase la afirmativa, pasará á la sala que corresponda para el seguimiento de la causa, poniéndose des→ de luego la resolucion en noticia del Gobierno, ART, 5.9 Para el mas exacto cumplimien

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