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particular á particular, segun el artículo 6.0 del propio decreto, los pactos y convenios que se hayan hecho entre los antes llamados Señoríos y casallos aprovechamientos, arriendos de terrenos, censos ú otros de esta especie; pero sin embargo quedan siempre nulas y de ningun valor ni efecto todas las estipulaciones y condiciones que en dichos contratos contengan obligaciones ó gravámenes, relativos á las prestaciones, regalías y derechos anejos é inherentes á la cualidad jurisdiccional ó feudal que quedó abolida.

Art. 4. Por lo declarado y dispuesto en los artículos precedentes, los poseedores que pretendan que sus Señoríos territoriales ó solariegos son de los que se deben considerar como propiedad particular, presentarán ante los jueces respectivos de primera instancia los títulos de adquisicion para que se decida segun ellos si son ó no de la clase espresada, con las apelaciones á las audiencias territoriales, conforme á la Constitucion y á las leyes. En este juicio, que debe ser breve y meramente instructivo, con audiencia de los mismos Señores, de los promotores y ministros fiscales y de los pueblos, no se admitirá prueba á las partes en ninguna de las instancias, sino sobre los dos puntos precisos de ser ó no los señoríos incorporables por su naturaleza, ó de haberse ó no cumplido las condiciones de su concesion, en el caso de que es

tas circunstancias no resulten completamente de los mismos títulos, y sobre si efectivamente son ó no territoriales y solariegos los expresados Señoríos en caso que los pueblos nieguen esta calidad,

Art. 5. Mientras que por sentencia que cause ejecutoria, no se declare que los Señoríos territoriales y solariegos no son de los incorporables á la Nacion, y que se han cumplido en ellos las condiciones con que fueron concedidos, los pueblos que antes pertenecieron á estos Señoríos, no estan obligados á pagar cosa alguna en su razon á los antiguos Señores; pero si estos quisiesen presentar sus títulos, deberán los pueblos dar fianzas seguras de que pagarán puntualmente todo lo que hayan dejado de satisfacer y corresponda segun el artículo 3.o de este decreto, si se determinase contra ellos el juicio; y de ningun modo perturbarán á los Señores en la posesion y disfrute de los terrenos y fincas que hasta ahora les hayan pertenecido, como propiedades particulares, sino en los casos y por los medios que ordenan las leyes; entendiéndose todo sin perjuicio de los derechos que competan á la Nacion acerca de la incorporacion ó reversion de dichos Señoríos territoriales. Sin embargo se declara que si á algunos de los espresados Señoríos perteneciere algun foro ó enfitéusis que se haya subforado ó vuelto á establecer por el primer poseedor del dominio útil, solo este será

el obligado á dar la fianza prescrita en este artículo, para satisfacer á su tiempo lo que corresponda al señor del dominio directo, segun lo que resulte del juicio; pero tendrá derecho á exigir las pensiones contratadas del subforatorio ó del segundo poseedor del dominio útil, y estos de los demas, á quienes hayan vuelto á traspasar el propio dominio.

Art. 6.o Cuando en vista de los títulos de adquisicion se declare que deben considerarse como propiedad particular de los antiguos Señores, los Señoríos territoriales y solariegos, los contratos espresados en dicho artículo 3.o se ajustarán enteramente en lo sucesivo á las reglas del derecho comun, como celebrados entre particulares sin fuero especial ni privilegio alguno.

Art. 7. Por consiguiente en los enfitéusis de Señorío que hayan de subsistir en virtud de la declaracion judicial espresada, se declara por punto general, mientras se arreglan de una manera uniforme estos contratos en el código civil, que la cuota que con el nombre de laudemio, luismo ú otro equivalente, se deba pagar al Señor del dominio directo siempre que se enagene la finca infeudada, no ha de esceder de la cincuentena ó sea el 2 por ciento del valor líquido de la misma finca, con arreglo á las leyes del Reino; ni los poseedores del dominio útil tendrán obligacion á satisfacer mayor laudemio en adelante, cualquiera que sean los usos ó

establecimientos encontrario. Tampoco la tendrán de pagar cosa alguna en lo sucesivo por razon de fadiga ó derecho de tanteo; y este derecho será recíproco en adelante para los poseedores de uno y otro dominio, los cuales deberán avisarse dentro del término prescrito por la ley, siempre que cualquiera de ellos enagene el dominio que tiene ; pero ni uno ni otro podrán nunca ceder dicho derecho á otra persona.

Art. 8. Lo que queda prevenido, no se entiende con respecto á los cánones ó pensiones anuales que segun los contratos existentes se pagan por los foros y subforos de dominio particular, ni á las que satisfacen con arreglo á los mismos contratos por reconocimiento del dominio directo ó por laudemio en los enfitéusis puramente alodiales; pero cesarán para siempre donde subsistan, las prestaciones conocidas con los nombres de Terratge, quistia, fogatge, fova, llosol, tragi, acapte, lleuda, peatge, ral de batlle, dinerillo, cena de ausencia y de presencia, castillería, tirage, barcage y cualquie ra otra de igual naturaleza, sin perjuicio de que si algun perceptor de estas prestaciones pretendiere y probare que tienen orígen de contrato, y que le pertenecen por dominio puramente alodial, se le mantenga en su actual posesion, no entendiéndose por contrato primitivo las concordias con que dichas prestaciones se hayan subrogado en lugar de otras feudales ante

riores de la misma ó de distinta naturaleza.

Art. 9. Asi los laudemios, como las pensiones y cualesquiera otras prestaciones anuales de dinero ó frutos que deban subsistir en los enfitéusis referidos, sean de Señorío ó alodiales se podrán redimir como cualesquiera censos perpétuos bajo las reglas prescritas en los artículos 4.0, 5.0, 6.o, 7.o, 8.o y 12 de la Real cédula de 17 de Enero de 1805 (ley 24, tit. 15, lib. ro de la Novísima Recopilacion); pero con la circunstancia de que la redencion se podrá ejecutar por terceras partes á voluntad del enfiteuta y que se ha de hacer en dinero ó como concierten entre sí los interesados entregándose al dueño el capital redimido, ó dejándolo á su libre disposicion. Sevilla 27 de Abril de 1823.

Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, gefes, gobernadores y demas autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule. Está rubricado de la Real mano. En el Alcázar de Sevilla á 3 de Mayo de 1823.

De Real órden lo comunico á V. para su inteligencia y cumplimiento.,.

Dios guarde á V. muchos años. Sevilla de Mayo de 1823. José María Calatrava.

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