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para retenerla en caso de négativa, á no ser contraria á nuestros sagrados dogmás, ó al pudor y honestidad. 8, Velar muy diligentemente que se guarden y ejecuten en su respectivo dis y

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trito con la mayor exactitud todas las reglas prevenciones que vienen hechas por este decreto sobre licencia de impresionó introduccion de libros, obligaciones y responsabilidades de censores, autores, impresores y demas, y con particularidad que no se vendan y circulen bros y papeles ofensivos á la pureza de nuestra Religion y sana moral, 9.3 Y finalmente, cumplir con exactitud todas las órdenes que se les comu→ niquen, por la Inspeccion general del ramis 199 Art. 51. Como, á pesar del esmer con que espero corresponderán los subdelegados mi confianza todavía no faltarán recuros reclamaciones contra sus procedimientos, cuyo exámen y debida instruccion podriah embarazar demasiado el despacho de los muchos y graves negocios que teneis á, vuestro cargo, yeomo por otra parte son inexcusables, segun queda indicado, la unidad y yuniformidad en varios objetos de este ramo, quiero que haya en esta corte una autoridad central que desempeñe tan importantes atenciones, con dependencia del ni→ misterio de vuestro cargo. v 1..113 15102 (2349

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Art. 52. Esta autoridad se denominará Jispeccion general de Imprentas y Librerías cél Reino, y se compondrá de tres individuos adora

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nados de los conocimientos y circunstancias necesarias para desempeñar con acierto sus importantes funciones; uno de los cuales será eclesiástico.

Art. 53. Esta Inspeccion general, ademas de las atribuciones indicadas en el artículo 51, y la de oir y despachar gubernativamente todas las quejas y reclamaciones que pueden hacerse de las providencias, de los subdelegados de las provincias, tendrá tambien la de evacuar to dos los informes que se la pidan por Mí, y conducto del ministerio de vuestro cargo, y cular todas las órdenes generales y particulares á todos los subdelegados que tuviese Yo á bien comunicarla sobre el ramo de impresion é introduccion de libros igualmente que las suyas relativas al cumplimiento de este decreto.

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6 Art. 54 Debiendo tener, tanto la Inspeccion general en esta corte, como los subde legados en las provincias, su secretario y demas dependientes que les auxilien en el desempeño de sus muchas atenciones, me propondreis á la mayor: brevedad cuanto os parezca necesario y conveniente en razon de sú número y obligaciones, y de su decente dotacion.

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Art. 55. Tanto la de estos auxiliares, como la de los censores y revisores, deberá ser adecuada al fondo ó presupuesto que se adopte para la subsistencia de este ramo en lugar deb embarazoso impuesto para lá caja de Amorti

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zacion; y otros bastante gravosos con que se ha sostenido hasta aquí.

Art. 56. Todas las leyes, órdenes y decre_ tos que se opongan al presente, quedan derogadas y sin efecto ni valor alguno. Tendréislo entendido, y dispon dreis lo necesario á su complimiento.➡ Està rubricado de la Real mano, En Palacio á 4 de Enero de 1834. A D. Javier de Burgos.

Decreto sobre la libertad de imprenta confirma torio de la ley de 22 de Octubre de 1820 y su adicional.

Concediéndose á todos los españoles por el artículo 371 de la Constitucion política de la Monarquía la libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas, sin necesidad de li cencia, revision ó aprobacion alguna anterior á la publicacion, bajo las restricciones y responsa→ bilidad que establezcan las leyes; como REINA Gobernadora he venido en resolver, en nom→ bre de mi augusta Hija la REINA Doña ISABEL 11, que tengan cumplido efecto la ley sobre li bertad de imprenta de 22 de Octubre de 1820, y la adicional de 12 de Febrero de 1822, y el reglamento para las juntas protectoras del mismo ramo de 23 de Junio de 1821.

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Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario para su cumplimiento.En Palacio á 17 de Agosto de 1836.A D. Ramon Gil de la Cuadra.

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Las Cortes, después de haber observado todas las formalidades prescritas por la Constitucion, han decretado lo siguiente:

TÍTULO I.

Estension de la libertad de imprenta.

Artículo 1.0 Todo español tiene derecho de imprimir y publicar sus pensamientos sin necesidad de previa censura.

Art. 2. Se exceptúan solamente de esta disposicion general los escritos que versen sobre la sagrada Escritura y sobre los dogmas de nues tra santa religion, los cuales no podrán imprimirse sin licencia del Ordinario.

Art. 3.9. No podrá negar el Ordinario esta licencia sin previa censura, de la cual se dará traslado al autor ó editor; y si este no se confor→

pasado por ellas, serán detenidos como de contrabando, y cuando se aprehendan se formará la correspondiente causa para declararlos por de comiso y castigar á los introductores y tenedores de ellos con arreglo á derecho.

Art. 42. Todos los libros y obras extranjeras que se introduzcan por las aduanas de las fronteras con direccion á Madrid, á cualquiera ciudad ó pueblo donde hubiere aduana ó registro de géneros de comercio, no deberán detenerse en las de las fronteras, sino que, precintadas y selladas, se remitirán con su correspondiente guia á los puntos de su destino, donde serán reconocidas. De consiguiente, en su trasporte interior no deberán sufrir ningun obstáculo ni detencion, y cualquiera embarazo que se ponga á su libre tránsito por las autoridades civiles ó dependientes de rentas será corregido

severamente.

Art. 43. Será castigado, aun con mayor rigor, cualquier obstáculo que se oponga á la circulacion interior de libros ó papeles que se trasladen de uno á otro pueblo de los del reino, y lo mismo á su exportacion al extranjero, cualquiera que sea la materia de que traten.

Art. 44. Se establecerá en todas las aduanas de puertos y fronteras un revisor Real nombrado por Mí á propuesta de los respectivos subdelegados de Fomento, y otro por la autoridad Episcopal, pobo tinang

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