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Sobre el traje de los magistrados, jueces,

abogados &c.

Real decreto. -Deseando separar del traje que se usa en los tribunales todo lo que tiene de incómodo y poco conforme á la elegancia y sencillez del gusto moderno, conservando el distintivo que corresponde, sin disminuir el mo– desto decoro propio de la dignidad judicial; he venido en decretar, como Reina Gobernadora, y en nombre de mi excelsa Hija la Reina doña Isabel II, lo que sigue :

Artículo 1. El traje de ceremonia de los ministros y fiscales togados consistirá en adelante en la misma toga que usan ahora, y en una gorra negra.

Art. 2.o Las mangas de la toga serán anchas, disminuyendo hasta la muñeca, sobre la cual terminarán con los vuelillos. La gorra será de figura circular, cubierta la parte superior con un embutido que haga sobresalir el casco una pulgada en lo alto, y en la circunferencia, teniendo en medio una borla de seda.

Art. 3.o La toga se pondrá sobre un vesti– do negro de frac ó casaca, con pañuelo negro al cuello.

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Art. 4. Los jueces de primera instancia, abogados, relatores, agentes y promotores fiscales usarán del mismo traje, con la diferencia de

que las mangas de la toga han de ser sin vuelillos, , y cortas para no pasar del codo.

Art. 5. Para que los magistrados y jueces sean conocidos y respetados, llevarán, asi con el traje de ceremonia como con el de uso comun, una medalla de plata, pendiente al cuello de una cinta azul. La medalla será ochavada, de peso de una onza, con las armas Reales en el anverso, y con la palabra Justicia en el reverso. Tendréislo entendido, y dispondreis lo correspondiente á su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. En el Pardo á 28 de Noviembre de 1835. A 'D. Alvaro Gomez Becerra.

Aclaracion al Real decreto de 28 de Noviembre dc 1835 , que designa el traje de los magistrados, &c.

MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA.

Circular.

Enterada S. M. la Reina Gobernadora de las exposiciones dirigidas por la Audiencia y el Colegio de abogados de Granada, y por el ilustre de esta corte, como tambien de una acordada del Tribunal Supremo de Guerra y Marina, pasada á este ministerio por el de la Guerra, relativas todas á las dudas han ocurrido sobre el uso de la gorra designada para nuevo traje de los abogados en el Real de

que

el

creto de 28 de Noviembre de 1835: teniendo presente lo que se dispuso en el auto acordado en 4 de Octubre de 1692; y queriendo por una parte que se conserve el respeto debido á los tribunales que administran la justicia en su Real nombre, y por otra, que se mantengan á la noble é importante profesion de la abogacía las consideraciones y el decoro que merece, se ha servido resolver, que los abogados á la entrada y salida de las salas á que concurran para la vista de los pleitos y causas, deben llevar la cabeza descubierta; que luego que ocupen su asiento pueden cubrirse con la gorra; y que pa→ ra tomar la venia al empezar á hablar y al concluir deben quitársela, pudiendo ponérsela en seguida. Lo que de Real órden digo á V. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 5 de Mayo de 1836. Alvaro Gomez.

Para que se provean en propiedad las judicaturas de primera instancia.

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Cuando se cambian las instituciones políti❤ cas de un estado, es necesario un escrupuloso examen para que los empleados sean tales que,

sin apego á las antiguas, sirvan de instrumentos útiles para consolidar las nuevas. Ni los que forman el ramo judicial pueden ser esceptuados de una censura rígida, aunque imparcial, para que su poderosa influencia no comprometa los grandes intereses del trono y de la nacion. Por eso desde que última y felizmente empezó á anunciarse en España el sistema representativo, se consideraron como interinos los empleos de judicatura, y se han nombrado con esta calidad casi todos los jueces de primera instancia que existen en el dia, á imitacion de lo que se habia resuelto expresamente en el año de 1820. Pero el estado incierto y precario de los jueces debe tener un término, porque el principio necesario y generalmente reconocido de su independencia, va enlazado con su inamovilidad. No es prúdente ni político establecer esta sin tener garantías seguras contra los abusos y la arbitrariedad, garantías que deben hallarse en las leyes mas bien que en las cualidades, muchas veces aparentes y siempre variables, de las personas. Las leyes afianzan las garantías por medio de una responsabildad bien marcada, y que se puede hacer efectiva fácilmente, sin que haya medios ni recursos para eludirla. Por desgracia la falta de código nos tiene reducidos á una legislacion dispersa, antigua, y que la razon recta y la probidad constante apenas son suficientes para acomodarla á las costumbres,

á las circunstancias y á lo que exigen los adelantamientos y las luces del siglo. Sin embargo, el Gobierno desea acercarse todo lo posible á la perfeccion á que se podrá aspirar mas adelante. Con este objeto S. M. la Reina Gobernadora se ha servido resolver que se provean en propiedad las judicaturas de primera instancia que se sirven interinamente; recayendo estas provisiones en personas que reunan los requisitos necesarios , y que en el ensayo hecho durante la interinidad hayan acreditado su aptitud, su adhesion al trono y á la libertad legal, su integridad, su prudeucia, y las demas virtudes que forman el carácter de un buen juez. Para satisfacer estas benéficas y justas miras, se observarán las reglas siguientes:

1.a Los jueces de primera instancia que cuenten cuatro meses de servicio interino, y aspiren á obtener en propiedad las judicaturas que sirven, formarán sus repesentaciones para S. M., acompañadas de documentos que acrediten su edad, el pueblo de su naturaleza, su carrera literaria, sus servicios al Estado, y los méritos que hayan contraido en ellos.

2.a Estas instancias asi documentadas las remitirán á la Audiencia territoral por el conducto del regente, y la Audiencia las unirá á los respectivos expedientes, que debe tener abiertos en cumplimiento de la Real órden comu

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