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pios en el caso de no estar arrendada la pesca, se declara esta libre hasta la mitad de la corriente para todos los vecinos del pueblo á cuyo término pertenezcan las oriĪlas, y no á los de otros pueblos, aunque tengan comunidad de pastos. Las justicias podrán dar licencia para pescar á los forasteros; pero tanto estos como los vecinos estarán sujetos á las restricciones designadas.

43. En los rios y canales navegables se ha de entender que las facultades de los dueños y arrendadores, expresadas en los tres artículos precedentes, han de ser sin perjuicio de la navegacion ni de las servidumbres á que con motivo y á he neficio de ella están sujetas las tierras riberiegas.

44. En los canales de navegacion y de riego, como asimismo en los caces y acequias para molinos ú otros establecimientos industriales ó de placer, se observarán las mismas reglas establecidas anteriormente, segun la calidad de las orillas, á no ser que haya costumbre ó contrato en contrario.

TÍTULO VI.

'De las restricciones de la

pesca.

45. Se prohibe pescar envenenando ó inficionando las aguas en ningun caso fuera de el de ser estancadas y estar enclavadas en tierras cercadas de propiedad particular. Los infractores, ademas de los daños y costas, pagarán 40 rs. por la prime60 por la segunda y 80 por la

ra vez,

tercera.

46. Se prohibe asimismo pescar con redes ó nasas cuyas mallas tengan menos de una pulgada castellana ó el duodécimo de un pie en cuadro, fuera de los estanques ó lagunas que sean de un solo dueño particular, el cual podrá hacerlo de cualquier modo.

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47. Desde el 1.o de Marzo hasta últimos de Julio se prohibe pescar no siendo con la caña ó anzuelo, lo cual se permite en cualquier tiempo del año.

TÍTULO VIL

De la ejecucion de este reglamento.

48. El modo de proceder de las justicias en materias de caza y pesca será por regla general gubernativo.

49. Los procedimientos tendrán lugar: 1.° por queja de parte agraviada: 2.° de oficio: 3.0 por denuncia de guarda jurado ó de cualquier individuo del ayunta miento: 4. por denuncia de cualquier vecino, siendo caso de aguas inficionadas ó cepos armados fuera de cercado.

de

50. El alcalde ha rá comparecer al presunto infractor, y comprobado el hecho, exigirá de él la multa, el valor de la caza y del daño cuando lo haya, dandová estas cantidades el destino 'que se ha prescrito en el presente decreto..

-51. Cuando se proceda por queja de parte agraviada, si resulta ser cierto el he cho, y hubiere daño, el alcalde procurará que los interesados transijan en cuanto al daño sin perjuicio de cobrar la multa; y si no se avinieren, decidirá gubernativamente en las causas de menor cuantía, de

jando que las otras sigan el curso judicial que les corresponda; pero satisfaciendo antes el reo la mitad de la multa destinada al fondo del artículo 31 para la persecucion de animales dañinos.

52. Las infracciones de que se trata en este decreto prescribirán á los 30 dias en los casos de aguas meleficiadas ó de cepos y armadijos fuera del cercado, y en todos los demas á 20 dias. Pasados estos plazos, las justicias no podrán proceder de oficio, ni admitirán queja ni denuncia alguna,

TÍTULO VIII.

De las penas de los infractores.

53. La pena general por las infracciones de este reglamento, cuando en él no se expresa otra, será, ademas del daño y costas, si las hubiere, 20 reales por la primera vez, 30 por la segunda y 40 por la tercera. Si todavía se repitiese el delito, la justicia consultará al subdelegado de Fomento de la provincia sobre la pena que convenga.

54. Los padres y los tutores son responsables de las infracciones cometidas por

sus hijos de menor edad y por los pupilos! 55. Quedan derogadas todas las ordenanzas y reglamentos anteriores en cuanto se opongan al presente decreto. Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. juez á 3 de Mayo de 1834. las María Garelly.

REAL ÓRDEN

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En Aran

A D. Nico

Para que la policía continúe dando las licencias de caza y pesca, sin embargo de lo dispuesto en el Real decreto que se cita.

Por los artículos 16 y 17 del Real decreto de 3 del corriente (1) sobre caza y pesca se previene que el producto de las licencias quede afecto especialmente al pago de las recompensas por la extincion de animales dañinos; mas siendo uno de los arbitrios que constituyen los fondos de po

(1) Página IV.

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