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para cubrir estos gastos. De Real order &c. Madrid 7 de Febrero de 1834. José Aranalde.

REAL DECRETO

Prohibiendo se dé curso á ninguna solicitud sobre moratorias.

Deseando sostener la firmeza de las obligaciones contraidas legalmente, y que no se hagan ilusorios los derechos que de ellas emanan, con menoscabo de la fe pública y de la santidad de las leyes; he venido en mandar que no se dé curso á ninguna solicitud sobre concesion de plazo ó moratorias, para retardar ó suspender el pago de deudas. Tendréislo entendido y comunicareis esta mi resolucion á las Secretarías del Despacho para que tenga cumplido efecto en todas sus respectivas dependencias. Está rubricado de la Real mano. Aranjuez 21 de Marzo de 1834. A D. Nicolas María Garelly.

REAL DECRETO

Restituyendo á los tribunales el lleno de facultades que exige la ordenada administracion de justicia.

Considerando la índole peculiar de los negocios contenciosos; la imposibilidad de conocer acertadamente de ellos sin las formas establecidas para su curso y terminacion; la necesidad de poner fin á la admision del considerable numero de instancias extraordinarias sobre asuntos judiciales, que diariamente se me dirigen por la Secretaría de vuestro cargo; y la utilidad y conveniencia de restituir á los tribunales el lleno de facultades que exige la ordenada administracion de justicia, sin privar por ello á los agraviados del recurso de queja á mi Real Persona, ni menoscabar la protectora vigilancia que corresponde á mi Gobierno, he venido en mandar:

1.° Que no se dé curso á ninguna de las instancias que se me dirijan por cualquiera de las Secretarías, del Despacho, sobre

la justicia ó injusticia de pretensiones ó negocios que se hallen pendientes en los tribunales.

2. Tampoco los tendrán las en que se trate de alterar los trámites establecidos. para la sustanciacion de los juicios.

3. Las que tengan por objeto separar de los tribunales y juzgados competentes, segun las leyes, el conocimiento de negocios por incoar, ó ya radicados en ellos.

4. Las que se dirijan á variar las formas establecidas para el fallo de los pleitos y causas, bien se solicite que se aumenten, muden ó disminuyan los jueces que han de sentenciarlos, ó bien cualquiera otra novedad en su vista ó votacion.

5. Las que versen sobre obtener revisiones extraordinarias, ó sobre volver á abrir juicios ya fenecidos. Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. En Aranjuez á 21 de Marzo de 1834. A D. Nicolas María Garelly.

REAL DECRETO

Relativo á los derechos de caza y pesca, y las ordenanzas vigentes en la materia.

Por mi Real decreto de 20 de Noviembre del año último tuve á bien nombrar una comision que examinando bajo todos aspectos los derechos de los propietarios y del público sobre pesca y caza, y las ordenanzas vigentes en la materia, me propusiese por el ministerio del Fomento general del reino de vuestro interino cargo un proyecto de ley con la cual se cortaran embarazos y dificultades y se conciliasen todos los derechos y todos los intereses. Cumplió la comision; y oido el dictámen del Consejo de Gobierno y del de Ministros, en nombre de mi muy cara y amada Hija la REINA Doña ISABEL II, he venido en resolver y mandar se guarden y cumplan las disposiciones siguientes:

TÍTULO PRIMERO.

De la caza en tierras de propiedad particular.

1. Los dueños particulares de las tierras lo son tambien de cazar en ellas libremente en cualquier tiempo del año, sin traba ni sujecion á regla alguna.

2.o

En los mismos términos, y con la misma amplitud podrán cazar en las tierras de particulares los que no sean sus dueños, con licencia de estos por escrito.

3.o Cuando el dueño de las tierras dé licencia para cazar en ellas, y la licencia para hacerlo con la expresada amplitud no conste por escrito, el cazador estará sujeto á las restricciones de ordenanza que se expresarán en adelante para los baldíos.

4. Se podrá cazar sin licencia de los dueños, pero con sujecion á las indicadas restricciones de ordenanza en las tierras abiertas de propiedad particular que no esten labradas ó que esten de rastrojo.

5. Los arrendatarios de las tierras de propiedad particular tendrán en órden á

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