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"ART. 29.-TODO CONTRATO DE TRABAJO CELEBRADO POR TRABAJADORES MEXICANOS, PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS FUERA DEL PAIS, DEBERA EXTENDERSE POR ESCRITO, SER LEGALIZADO POR LA AUTORIDAD MUNICIPAL DEL LUGAR DONDE SE CELEBRE Y VISADO POR EL CONSUL DE LA NACION DONDE DEBAN PRESTARSE LOS SERVICIOS. CONTENDRA, ADEMAS, COMO NECESARIOS PARA SU VALIDEZ, LAS SIGUIENTES ESTIPULACIONES SIN LAS CUALES NO PODRA SER LEGALIZADO:

I.-LOS GASTOS DE TRANSPORTE Y ALIMENTACION DEL TRABAJADOR Y DE SUS FAMILIARES, EN SU CASO, Y TODOS LOS QUE SE ORIGINASEN POR EL PASO DE LAS FRONTERAS Y CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES SOBRE MIGRACION O CUALQUIER OTRO CONCEPTO SEMEJANTE, SERAN POR CUENTA EXCLUSIVA DEL PATRON O CONTRATISTA;

II. EL TRABAJADOR PERCIBIRA INTEGRO EL SALARIO CONVENIDO, SIN QUE PUEDA DESCONTARSELE CANTIDAD ALGUNA POR CUALESQUIERA DE LOS CONCEPTOS A QUE SE REFIERE EL INCISO ANTERIOR, Y

III.-EL EMPRESARIO O CONTRATISTA OTORGARA FIANZA Y CONSTITUIRA DEPOSITO EN EFECTIVO EN EL BANCO DEL TRABAJO, Y, EN SU DEFECTO, EN EL BANCO DE MEXICO, A ENTERA SATISFACCION DE LA AUTORIDAD DE TRABAJO RESPECTIVA, POR UNA CANTIDAD IGUAL A LA QUE IMPORTEN TODOS LOS GASTOS DE REPATRIACION DEL TRABAJADOR Y DE SU FAMILIA, Y LOS DE SU TRANSLADO HASTA EL LUGAR DE ORIGEN. UNA VEZ QUE EL EMPRESARIO COMPRUEBE HABER CUBIERTO DICHOS GASTOS O LA NEGATIVA DEL TRABAJADOR PARA VOLVER AL PAIS, Y QUE NO ADEUDA AL TRABAJADOR CANTIDAD ALGUNA POR CONCEPTO DE SALARIO O INDEMNIZACION A QUE TUVIERE DERECHO, LA AUTORIDAD DE TRABAJO ORDENARA LA DEVOLUCION DEL DEPOSITO O CANCELARA LA FIANZA OTORGADA."

EN VISTA DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS EN LOS INCISOS A Y C DEL CAPITULO "TRANSPORTES" DEL PRESENTE ARREGLO, QUEDA ENTENDIDO QUE LAS PRESCRIPCIONES DEL PARRAFO 3 DEL ARTICULO 29 ARRIBA CITADO NO SE APLICARAN AL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, NO OBSTANTE LA INCLUSION DE LAS MISMAS FN EL PRESENTE TEXTO.

LOS NACIONALES MEXICANOS QUE ENTREN A LOS ESTADOS UNIDOS DE ACUERDO CON EL PRESENTE CONVENIO no serán empleados para desplazar a otros trabajadores ni para abatir salarios previamente establecidos. A fin de facilitar la mejor aplicación de las bases generales anteriores, se establecen las siguientes cláusulas:

(Al utilizarse aquí la palabra "empleader" se entenderá que se trata de la Farm Security Administration, del Departamento de Agricultura de les Estades Unidos de América; la palabra "subempleador" se aplicará al propietario o administrador de la finca o fincas en les Estados Unidos en las que prestarán sus servicios los trabajadores mexicanos; la palabra "trabajador" se aplicará al trabajador agrícola que emigre a los Estados Unidos sobre las bases que aquí se consignan).

Contratos.

a) Los contratos se harán entre el empleador y el trabajador bajo la supervisión del Gobierno de México y se redactarán en castellano. b) El empleador contratará con el subempleador a efecto de garantizar la debida observancia de los principios contenidos en estas bases.

Admision.

a) Las autoridades sanitarias mexicanas cuidarán en los lugares de origen del trabajador, de que éste reúna las condiciones físicas necesarias.

Transportes.

a) Todos los gastos de transporte, alimentación y hospedaje desde los lugares de origen hasta los de destino, y regreso, así como los que se causen en la satisfacción de cualquier requisito de carácter migratorio, serán por cuenta del empleador.

b) El flete de los objetos de uso personal del trabajador, hasta un máximum de 35 kilos por persona, será por cuenta del empleador.

c) De conformidad con el artículo 29 de la Ley Federal del Trabajo de México, ARRIBA CITADO, se entenderá que el empleador cobrará del subempleador la totalidad o parte de los gastos consignados en las cláusulas (a) y (b) relativas al transporte.

Trabajo y Salario.

a) (1) LOS SALARIOS QUE SE PAGARAN AL TRABAJADOR SERAN-EN IGUALDAD DE CONDICIONES DENTRO DE LA MISMA REGION-LOS MISMOS QUE EN LAS RESPECTIVAS REGIONES DE DESTINO SE PAGUEN POR LABORES SIMILARES A LOS DEMAS TRABAJADORES. LOS TRABAJOS A DESTAJO SE ARREGLARAN EN FORMA TAL QUE EL TRABAJADOR DE HABILIDAD COMUN DISFRUTE DEL SALARIO ESTABLECIDO. LOS SALARIOS DE LOS TRABAJADORES PAGADOS POR HORA O A DESTAJO EN NINGUN CASO SERAN MENORES DE TREINTA CENTAVOS DE DOLAR POR HORA.

a) (2) Previa autorización del Gobierno Mexicano podrán pagarse salarios menores de los establecidos en la cláusula anterior a los emigrantes que se internen en los Estados Unidos como familiares del trabajador contratado y que, ya en el campo, sean susceptibles de convertirse también en trabajadores y que por sus condiciones de edad o de sexo no puedan rendir el promedio de trabajo ordinario.

b) El trabajador será empleado exclusivamente en el trabajo para el que haya sido contratado; cualquier cambio de actividad O CUALQUIER CAMBIO DE LOCALIDAD debe contar con el consentimiento exprofeso del propio trabajador y con la autorización del Gobierno Mexicano.

c) Será considerado improcedente cualquier cobro que a título de comisión o por cualquier otro concepto pretenda hacerse a los trabajadores.

d) Queda prohibido el trabajo para los menores de 14 años y éstos tendrán las oportunidades de educación con que cuentan los hijos de los demás trabajadores agrícolas.

e) El trabajador domiciliado en un campo de trabajó o en cualquier otro lugar de empleo, tendrá libertad para adquirir los artículos de su consumo personal o del de sus familiares en donde le sea más conveniente.

f) LOS TRABAJADORES MEXICANOS RECIBIRAN HABITACIONES HIGIENICAS, ADECUADAS A LAS CONDICIONES FISICAS DE LA REGION, DEL TIPO DE LAS QUE USA UN TRABAJADOR COMUN EN LA MISMA; Y LOS SERVICIOS SANITARIOS Y LA ATENCION MEDICA DE QUE DISFRUTARAN SERAN IDENTICOS A LOS QUE RECIBAN LOS DEMAS TRABAJADORES AGRICOLAS EN LAS REGIONES EN QUE PRESTEN SUS SERVICIOS. TODO ESTO SIN COSTO PARA ELLOS. g) Los trabajadores mexicanos admitides de conformidad con estas bases, gozarán por lo que hace a enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, de las mismas garantías que disfruten los demás trabajadores agrícolas, de acuerdo con la legislación de los Estados Unidos de América.

h) Los trabajadores admitidos de conformidad con estas bases pueden constituir agrupaciones y éstas nombrar libremente a sus representantes para tratar con los empleadores, quedando entendido que dichos representantes deben ser trabajadores pertenecientes a la agrupación respectiva. LOS CONSULES MEXICANOS, AUXILIADOS POR LOS INSPECTORES DEL TRABAJO DEL GOBIERNO MEXICANO QUE HAYAN SIDO RECONOCIDOS COMO TALES POR EL EMPLEADOR, EXTREMARAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION A LOS INTERESES DE LOS TRABAJADORES MEXICANOS EN TODAS LAS CUESTIONES QUE LES AFECTEN, DENTRO DE LAS JURISDICCIONES CORRESPONDIENTES, Y TENDRAN LIBRE ACCESO A LOS LUGARES EN LOS QUE LOS TRABAJADORES MEXICANOS DESEMPEÑEN SUS LABORES. EL EMPLEADOR CUIDARA DE QUE LOS SUBEMPLEADORES PRESTEN TODA CLASE DE FACILIDADES A LOS CONSULES MEXICANOS Y A SUS AUXILIARES LOS INSPECTORES DEL TRABAJO DEL GOBIERNO MEXICANO PARA LA OBSERVACION DE LAS CLAUSULAS DEL PRESENTE CONTRATO.

i) HASTA EL 75% DEL TIEMPO POR EL CUAL HAYAN SIDO CONTRATADOS, EXCEPTUANDO LOS DOMINGOS, LOS TRABAJADORES MEXICANOS RECIBIRAN, DE PARTE DEL EMPLEADOR, A TITULO DE SUBSISTENCIA, LA CANTIDAD DE DLS. 3.00 DIARIOS POR EL PERIODO QUE ESTEN DESOCUPADOS. POR EL 25% RESTANTE DEL TIEMPO DEL CONTRATO Y DURANTE EL CUAL LOS TRABAJADORES PERMANEZCAN SIN TRABAJO Y SIEMPRE QUE ESTO NO SE DEBA A SU FALTA DE VOLUNTAD, RECIBIRAN ALOJAMIENTO Y ALIMENTOS SIN NINGUN COSTO PARA ELLOS.

En caso de que haya aumento en el costo de vida en los Estados Unidos, esto será motivo de reconsideración.

Los contratos "tipo" para los trabajadores, al ser sometidos a la consideración del Gobierno mexicano, llevarán previsiones definitivas para la determinación de subsistencias y pagos de conformidad con estas bases.

j) La fijación del término de los contratos, se hará de acuerdo con las autoridades de los respectivos países.

k) Al término de los contratos, si no hubiese renovación de los mismos, las autoridades americanas considerarán ilegal, desde el punto de vista migratorio, la permanencia del trabajador mexicano en territorio de los Estados Unidos, salvo casos de fuerza mayor.

Fondo de Ahorro.

a) La Agencia del Gobierno de los Estados Unidos respectiva, tendrá la responsabilidad de la custodia de las cantidades con que contribuyan los trabajadores mexicanos para la formación de su Fondo de Ahorro Campesino, hasta que sean transferidas a WELLS FARGO BANK AND UNION TRUST COMPANY, DE SAN FRANCISCO, POR CUENTA DEL BANCO DE MEXICO, S.A. EL CUAL TRASPASARA DICHOS FONDOS AL BANCO DE CREDITO AGRICOLA DE MEXICO. ESTE ULTIMO ASUME LA RESPONSABILIDAD POR EL DEPOSITO, GUARDA Y APLICACION O EN SU DEFECTO DEVOLUCION DE DICHAS CANTIDADES.

b) El Gobierno de México por conducto del Banco Nacional de Crédito Agrícola cuidará de la seguridad de los ahorros de los trabajadores para que se inviertan en la adquisición de implementos agrícolas, que de acuerdo con los permisos de exportación que el Gobierno de los Estados Unidos otorgue, puedan ser traídos por los trabajadores al repatriarse, en la inteligencia de que la Farm Security Administration recomendará para dichos implementos la prioridad correspondiente.

Cantidades.

Ante la imposibilidad de determinar desde luego la cantidad de trabajadores que puedan ser requeridos en los Estados Unidos para las labores agrícolas, el empleador informará al Gobierno de México, con la debida oportunidad, sobre las necesidades que haya que satisfacer. Por su parte el Gobierno de México determinará en cada caso el número de trabajadores que puedan salir sin quebranto de la economía nacional.

Prevenciones Generales.

Queda sobreentendido que al tratarse de la salida de otros trabajadores mexicanos, no agrícolas, privarán en los arreglos que lleven a cabo las Dependencias de los respectivos Gobiernos, los mismos principios fundamentales que se han aplicado aquí a la salida de trabajadores del campo.

Se entiende que los empleadores cooperarán para llevar a cabo este arreglo, con aquellas Agencias del Gobierno Norteamericano cuyos poderes, según las leyes de los Estados Unidos de América, les permitan contribuir a la realización del mismo.

Los respectivos Gobiernos pueden denunciar el arreglo que se efectúe sobre las recomendaciones aquí consignadas, dando el aviso correspondiente con noventa días de anticipación.

La formalización de tales negociaciones puede realizarse con solo un cambio de notas entre la Secretaría de Relaciones Exteriores y la Embajada de los Estados Unidos en México."

En caso de que Vuestra Excelencia, como lo espero, considere aceptable el texto del arreglo tal como queda descrito en los párrafos anteriores bastará que así me lo comunique por escrito para que el mismo entre en vigor.

Renuevo a Vuestra Excelencia el testimonio de mi más alta y distinguida consideración.

Excelentísimo señor GEORGE S. MESSERSMITH,

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario
de los Estados Unidos de América.

E. PADILLA

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With relation to the conversations held in this Department between representatives of the Embassy in Your Excellency's charge and of the Farm Security Administration, on the one hand, and of the Departments of Gobernación, of Agricultura y Fomento, of Labor and Social Welfare and of this Department of Foreign Relations, on the other, with the object of examining the amendments which it would be proper to introduce in the arrangement of August 4, 1942, relative to agricultural workers who enter the United States to render their services, [] it is a pleasure for me to make the following statement to Your Excellency:

The Government of Mexico, which is pleased to render this collaboration to that of the United States of America, is grateful for the spirit of understanding evidenced by the representatives of the

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