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y deberá entregarse dentro de seis dias despues de la publicacion del artículo contestado, teniendo ademas los ausentes el tiempo necesario para la ida y vuelta del correo.

Art. 11. Serán calificados como subversivos, y sufrirán la pena de tales, los periódicos ó impresos que ataquen directamente ó desacrediten á las Córtes ó á cualquiera de los cuerpos colegisladores, embarazando el uso de sus facultades constitucionales; y ademas de los tribunales ordinarios de imprenta, podrán conocer y juzgar sobre los abusos de que trata este artículo los dos cuerpos colegisladores, en la forma que se determinará por una ley especial..

Art. 12. Cesarán los promotores fiscales de imprentas nombrados por las diputaciones provinciales, y en su lugar desempeñarán las funciones que les estaban encargadas los promotores fiscales de los juzgados de primera instancia, con la obligacion de denunciar de oficio los escritos que deban ser denunciados. En los pueblos que tengan mas de un juzgado de primera instancia se arreglará un turno convencional entre los promotores fiscales; y se dara conocimiento de él y de las alteraciones que sufra en adelante á las redacciones de los periódicos.

Art. 13. La expendicion de cualquier periódico se empezará necesariamente, y bajo la multa de 500 rs., por entregar un ejemplar al gefe político, y si no lo hubiere, al alcalde pri

mer nombrado, y otro al promotor fiscal. Estos dos ejemplares serán corregidos y firmados por el editor responsable,

Art. 14. Si el Gobierno, los gefes políticos, ó los alcaldes primeros nombrados, donde no residan aquellos, tuvieren fundado motivo para considerar que se pone en pligro la tranquilidad pública con la circulacion de algun escrito, podrán suspenderla y asegurar en depósito los ejemplares existentes; pero en tal caso el escrito deberá ser denunciado dentro de 12 horas, y calificado por el jurado de acusacion antes de las 48. Trascurridos estos términos, ó declarado que no ha lugar á la formacion de causa, queda alzada por el mismo hecho la suspension, y se devolverán los ejemplares depositados; quedando tambien salvo el derecho de los interesados para reclamar contra el abuso de autoridad, si lo hubiese habido.

Art. 15. Los periódicos que se publican en la actualidad se arreglarán á lo que queda dispuesto en cuanto á las cualidades de los editores responsables, dentro de 15 dias contados desde la publicacion de esta ley, cuyas disposiciones no alteran las del art. 8.o de la sancionada en 22 de Marzo de este año, sino en cuanto á la última parte, pues en caso de abuso responderá el editor.

Art. 16. La accion para denunciar los abusos de la libertad de imprenta se prescribe por

60 dias desde la publicacion del periódico impreso cuando se denuncia como subversivo, sedicioso ó incitador á la desobediencia; y por un año entre presentes y dos entre ausentes cuando es denunciado como injurioso ó libelo infamatorio. Palacio de las Córtes 9 de Octubre de 1837.Juan de Muguiro, PresidenCristobal de Pascual, Diputado SecretaAntonio M. García Blanco, Diputado

te. rio.

Secretario.

Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, gefes, gobernadores y demas autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule. YO LA REINA GOBERNADORA. Está rubricado de la Real mano.= En Palacio á 17 de Octubre de 1837. —A D. Pablo Mata Vigil.

REAL ÓRDEN

Acerca de propiedad literaria con respecto á las obras dramáticas.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.

Cuarta Seccion. Circular.

Don Manuel Delgado, en representacion de los escritores dramáticos de esta corte, ha асиdido á S. M. la Reina Gobernadora, haciendo presente que muchos empresarios y compañías cómicas desentendiéndose de lo prevenido en real órden de 5 de Mayo de 1837, ejecutan en sus teatros las obras de aquellos, sin que preceda el consentimiento de los mismos, atropellando así el derecho de propiedad que aquella disposicion mandó respetar, como reconocido y consagrado en nuestras leyes. Enterada S. M., y considerando que las glorias literarias de la nacion están interasadas en que se afiance cada vez mas un derecho tan lejítimo, y á fin de que los efectos de la mencionada Real órden no sean ilusorios, mientras una ley arregle todo lo concerniente á la propiedad literaria y artística en sus diferentes ramos se ha servido mandar que se observen las disposiciones siguientes:

a

1.a Los gefes políticos y alcaldes constitucionales de los pueblos donde hubiere teatro, vigilarán muy particularmente sobre la observancia de la Real órden de 5 de Mayo de 1837, siendo responsables de su exacto cumplimiento.

2.a A este efecto mandarán á los censores nombrados para examinar las obras drámaticas, no den pase á ninguna que no vaya acompañada de un documento que acredite que el autor ó su apoderado ha concedido el correspondiente permiso para ser puesta en escena por el empresario ó compañía que lo solicita, debiéndose expresar esta circunstancias en la censura.

3.a Los gefes políticos y alcaldes mandarán suspender inmediatamente la representacion anunciada de toda obra dramática, siempre que el autor de ella ó su apoderado se les presente oportunamente en queja por no haberse obtenido el indicado permiso; y aun sin necesidad de queja, ejecutarán lo mismo si les constare que semejante permiso no existe.

a

4. Las mismas autoridades procederán con arreglo á las leyes, contra los empresarios y directores ó autores de compañías cómicas que falten á lo prevenido en la mencionada Real órden de 5 de Mayo, ó que para eludirla, igualmente que las disposiciones contenidas en la presente circular, alteren en los anuncios los títulos de las obras dramáticas.

De Real órden lo comunico á V.

S. para su

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