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caldes del sitio, dia y hora en que aquellos actos hayan de verificarse, con arreglo á lo prevenido en la real órden de 23 de Agosto del año próximo pasado; y bajo la misma responsabilidad respectiva cumplirán con todos los deberes de su severo é imparcial encargo.

6. Los jueces de primera instancia tomarán las necesarias precauciones, impartiendo en su caso el auxilio de las demas antoridades, para que no se turbe el órden en los juicios públicos, á fin de que el jurado no se vea coartado en el ejercicio de sus funciones, y se asegure la libertad del juicio.

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7. Se prohibe publicar por las calles la venta de hojas sueltas y periódicos; y á los que cantravengan á esta disposicion se les multará, ó arrestará y encausará con arreglo á las leyes.

8. Los gefes políticos cuidarán finalmente de emplear todos los medios que estén á su alcance para el puntual cumplimiento de estas disposiciones, haciendo que por bandos de buen gobierno se publiquen y lleguen á noticia de todos los ciudadanos. De Real órden lo comunico 6 V. S para su inteligencia y puntual cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 5 de Junio de 1839. Carramolino. gefe político de......

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Sr.

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SUSTANCIACION DE CAUSAS

DE CONTRABANDO.

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Para evitar los entorpecimientos que produce la remision á la Superintendencia general de Real Hacienda de las causas de contrabando que se siguen en los juzgados de la misma, cortando sin pérdida de tiempo las dilaciones que connellosisufre la adminstracion de justicia, y los perjuicios que padecen los interesados interin se separa definitivamente la parte admi nistrativa de la judicial de este ramo de la administracion pública, deslindando los límites de la accion gubernativa y de la contenciosa, he venido, en nombre de mi excelsa Hija la Reina Doña Isabel II, en decretar lo siguiente:

O

Artículo 1. Las causas que se dirijan á la Superintendencia general de Real Hacienda, desde la fecha del presente decreto, se devolverán

á los intendentes y subdelegados para que, publicando las sentencias, se lleven á ejecución, salvas las apelaciones á las Reales Audiencias territoriales, en donde deberán fenecer.

Art. 2. Los intendentes y subdelegados ejercerán por ahora , y hasta que otra cosa se resuelva, las funciones de jueces de primera instancia en las causas de contrabando y fraude publicando las sentencias con las apelaciones á las referidas Audiencias territoriales.

Art. 3. Las causas sentenciadas por dichos intendentes y subdelegados se publicarán en los Boletines oficiales de las respectivas provincias, en los mismos términos que se publican las falladas por la Comision de visita creada por mi Real decreto de 9 de Octubre último; y de estos Boletines se remitirán ejemplares al ministerio de Hacienda de vuestro cargo.az

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Tendréisle entendido y y dispondreis su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. El Pardo 27 de Noviembre de 1835. — A D. Juan Alvarez y Mendizabal, kok mallest la shothail est d'acbailab, mollding aorantu sú, molnasties si aby svilandng meisse

sb számon #9 Cl... of uniorob #19 I lodsal choll ».

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Aclaracion al Real decreto de 27 de Noviembre para la sustanciacion de causas de contrabando.

MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA.

Circular á las Audiencias del Reino.

El señor Secretario del Despacho de Hacienda me dice con fecha de 17 de Diciembre úl timo lo que sigue!:

* !

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Habiéndose consultado por los intendentes subdelegados de rentas de las provincias de Madrid y Zaragoza sobre la inteligencia del Real decreto de 27 de Noviembre último la sustanciacion de causas de contrabando, y á pesar

para

que préviniéndose en el artículo 3.0 que se publiquen las sentencias de los subdelegados, como se hace con las de la Comision de visita crea→ da en gide Octubre próximo, pasado, no podia dudarse que, habiendo merecido la aprobacion de S. M., debian los fallos de los demas jueces arreglarse á la juiciosa y humana juris prudencia especial que resulta del conjunto de providencias de la misma publicadas en la parte oficial de la Gaceta del Gobierno: para evitar dudas en adelante, y para que sean extensivos á todos los españoles los beneficios dispensados en los últimos decretos expedidos sobre esta materia, se ha servido S. M. declarar:

Que habiendo de conocer únicamente los intendentes y subdelegados de rentas y las Audiencias Reales en grado de apelacion de las causas que por no hallarse en estado de sobreseimiento no sean falladas por la Comision de visita creada por el Real decreto de 9 de Octubre próximo pasado, deben arreglar los fallos á las bases adoptadas por esta en su exposicion de 21 de Octubre, aprobada por S. M., y á los principios de equidad sancionados por todos los autos de sobreseimiento, publicados en la parte oficial de la Gaceta de Madrid.

2.° Que para asegurar mas el acierto en la aplicacion de estos principios; se agregue á cada asesor de rentas otro nombrado por las diputaciones provinciales, donde se hallen instaladas: y donde no, por los gobernadores civiles, pu diendo los subdelegados nombrar en caso de discordia otro letrado que la dirima.

3.° Que todas las dudas que puedan ocurrir en el particular se consulten con la Comision de visita creada por Real decreto de 9 de Octubre último.

Lo que de Real órden comunico á V. para inteligencia de ese superior Tribunal y efectos convenientes. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 7 de Enero de 1836. Alvaro Gomez.

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