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PROPOSICION SEGUNDA.

Queda tambien suprimido el derecho de ocho maravedís en cada marco de plata, que se cobra por la afinacion de las pastas que se sujetan á esta operacion.

PROPOSICION TERCERA.

Asimismo queda suprimido el derecho de veinte y seis maravedís impuesto á cada marco de las pastas mixtas que se cobra, por razon de mermas de plata, en el apartado.

PROPOSICION CUARTA.

Tambien queda suprimido el derecho de cuatro ochavas en pieza de plata, y el de media ochava en las piezas de oro, que se cobra á título de bocado, en la casa de moneda.

PROPOSICION QUINTA.

Igualmente quedan suprimidos todos los derechos que se impusieron á las pastas de oro y plata, y á la monedą, durante la revolucion.

PROPOSICION SEXTA.

*Por única contribucion se cobrará solo el 3 por 100 sobre el verdadero valor de la plata, y lo mismo sobre el del oro, recaudándose este derecho en los mismos términos que se verificaba el de 1 por 100 y diezmo.

PROPOSICION SÉTIMA.

Solo se cobrarán dos reales en cada marco de plata, y lo mismo en cada marco de oro, por total costo de amoneda

cion de estos metales.

PROPOSICION OCTAVA.

No se llevará por razon de costos de apartado, mas que

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dos reales por marco de plata mixta, en vez de los cinco y medio reales que se han exijido, y se apartarán á los introductores todas las pastas, que segun su ley de oro, costeen la operacion. Los introductores quedan en libertad de ejecutar esta operacion por sí ó donde mas les convenga.

PROPOSICION NOVENA.

En los ensayes foráneos solo se cobrarán los verdaderos costos que tengan las operaciones de ensayę, y los de fundicion en las piezas que lo exijian, quedando suprimido el derecho de bocado.

PROPOSICION DÉCIMA.

Verificado en las tesorerías nacionales el pago de la única contribucion señalada en la proposicion vra á las pastas de oro y plata, y puestos en las piezas de estos metales los sellos que lo acrediten, quedan sus dueños en libertad de venderlos, ó emplearlos en los usos que quieran, sin fijacion alguna de precio.

PROPOSICION UNDÉCIMA.

Solo se permitirán seis granos de feble en la moneda, en lugar de los diez y ocho que hoy se toleran.

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En lo sucesivo, los empleos facultativos de las casas de moneda y apartado, recaerán exclusivamente en personas que tengan los conocimientos de física, química y mineralogía, necesarios para desempeñarlos.

PROPOSICION DECIMATERCIA.

Queda absolutamente libre de derechos el comercio de azo

gue en caldo, ora proceda de Europa ó Asia, ora se saque de los criaderos del imperio.

PROPOSICION DÉCIMACUARTA.

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La pólvora que necesiten los mineros para el laborio de las minas, se la franqueará el gobierno al costo que le tenga su elaboracion.

V. M. sin embargo de todo lo expuesto, resolverá lo que tuviere por mas conveniente.

Méjico 24 de octubre de 1821.

José María Fagoaga. = Juan de Horbegozo. = José María Bustamante.

FIN DEL TOMO TERCERO.

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CAPÍTULO XI. - - Estado de las minas de Nueva-España.-Su producto en oro y plata.-Riqueza media de los minerales.- Consumo anual de mercurio en la amalgamacion.—Cantidad de metales preciosos que han pasado de un continente á otro desde la conquista de Méjico.

Estado general de las minas de Nueva-España.

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Producto del distrito de las minas de Guanajuato .

Estado comparativo de las minas de América con las de Europa.
Plata quintada extraida de las minas de la Nueva-España, desde
1o de enero de 1785, hasta 31 de diciembre de 1789.
ESTADO No I.-Oro y plata sacados de las minas de Méjico y acu-
ñados en Méjico, desde 1690 hasta 1809.
ESTADO No II. Plata que se ha sacado de las minas de Méjico des-
de 1690 hasta 1800.

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Progresos del beneficio de las minas del reino de Méjico.
Laborio de Yauricocha.

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300

Producto de las minas de plata de Gualgayoc, Guamachuco

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Derechos reales que ha pagado la plata del cerro de Potosí . . ESTADO I. Primera época desde 1o de enero de 1556, hasta 31 de diciembre de 1578, durante la cual no se pagó mas que el quinto.

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